Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02435-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817511793

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02435-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 26 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02435-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 26-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha26 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02435-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró

[E]l escrito contentivo de la impugnación carece por completo de razonamientos y soportes argumentativos, de tal manera que no puede ser objeto de análisis por esta Sección en sede de impugnación, por cuanto al juez constitucional no le es dable convertirse en una instancia revisora de lo actuado por el juez ordinario de lo contencioso administrativo, que en uso de su autonomía funcional estudió los elementos de la responsabilidad del Estado encontrando que el daño alegado no revestía la característica de ser antijurídico. En consecuencia, abordar el fondo del asunto con fundamento en lo expuesto por el recurrente atentaría contra los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, no siendo posible que el juez de tutela revise toda la actuación judicial llevada a cabo por los jueces ordinarios, según lo señaló esta Sección en la sentencia del 12 de noviembre de 2015, en la cual se consideró que “… el examen de oficio de las sentencias proferidas por las autoridades judiciales escapa por regla general a las competencias de los jueces de tutela, pues se debe dar prevalencia a los postulados de seguridad jurídica y cosa juzgada, así como a la autonomía e independencia en el ejercicio de la función de administrar justicia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1983 DE 2017

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02435-01(AC)

Actor: J.J.E.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Referencia: TUTELA

Temas: Tutela contra providencia judicial – Confirma decisión de negar la petición de protección constitucional – Ausencia de carga argumentativa en la impugnación – Reitera posición sobre la necesidad de sustentar el recurso.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 14 de agosto de 2019, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente[1] la acción de tutela del vocativo de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría General del Consejo de Estado el 31 de mayo de 2019[2], el ciudadano J.J.E., por intermedio de apoderado judicial, ejerció acción de tutela en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “C”, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso así como los que denominó “la controversia de la prueba y la libertad”.

2. Tales derechos lo consideró vulnerados con ocasión de la sentencia del 14 de diciembre de 2018, dictada por la referida autoridad judicial que confirmó el fallo dictado el 25 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Telecom, R.. No. 76001-23-31-000-2009-00235-01 (60132).

1.2. Pretensiones

3. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó que se deje sin efectos el referido fallo y se le restablezca el derecho al pago del perjuicio por privación injusta de la libertad, acorde con el Decreto 2700 de 1991.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. Mediante demanda presentada el 18 de octubre de 2007, los señores J.J.E., Y.R.A., N.J.R., Y.A.J.R., M.J.M., C.E.J.M., A.E.G., S.J., A.M.J., M.A.R. y M.L.R., a través de apoderado judicial, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en la que solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) Telecom, por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron ocasionados con la medida de aseguramiento consistente en caución que le fue impuesta al primero de los mencionados en el transcurso de una investigación penal adelantada en su contra.

5. Los supuestos fácticos en los que se sustentó la demanda de reparación directa son los siguientes:

5.1. Los directivos de TELECOM denunciaron penalmente al señor J.J.E. por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento público.

5.2. Mediante Resolución No. 066 del 6 de julio de 1998, la Unidad Especializada de Delitos Financieros y contra la Administración Pública – Fiscalía 92 Seccional de Cali resolvió la situación jurídica del investigado, imponiéndole medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, en cuantía de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5.3. El Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali dictó sentencia del 17 de noviembre de 2004, en la que absolvió al señor J.E. de los delitos imputados, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en fallo dictado el 18 de octubre de 2005.

6. Previo el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictó sentencia el 25 de noviembre de 2016 en la que negó las pretensiones de la demanda, por considerar que cuando la persona no es recluida en establecimiento carcelario ni se le impone detención domiciliaria, únicamente se configura un daño antijurídico reparable cuando se determine probatoriamente que tal medida afectó en eventos concretos el derecho a circular libremente, de elegir lugar de residencia y/o de salir del país.”

7. El a quo del proceso de reparación directa, consideró que en razón a que el ciudadano no fue efectivamente privado de la libertad en establecimiento carcelario o prisión domiciliaria y no acreditó la materialización del daño, no es procedente la indemnización de los perjuicios.

8. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección “A”, en sentencia del 14 de diciembre de 2018, en la que confirmó la decisión, por considerar que “la vinculación a un proceso penal no constituye daño antijurídico.”

9. Para sustentar lo anterior, señaló:

“Toda persona debe acatar los mandatos de la Constitución y de las leyes, conforme con los arts. 4° inc. 2, 6 inc. 1 y 95 inc. 2 de la C.N. A la Fiscalía General de la Nación le corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal si existen motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible comisión de un delito, según lo dispuesto en los artículos 250 de la C.N. y 23 de la Ley 270 de 1996. La Fiscalía tiene la obligación legal de llevar a cabo investigaciones ante la comisión de posibles delitos y de garantizar la comparecencia de los presuntos responsables.

La Sala tiene determinado que un proceso penal es una carga que todos los ciudadanos deben asumir en cumplimiento del deber que tienen como sujetos procesales de colaborar con la administración de justicia[3]. Como la vinculación de J.J.E. al proceso penal se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, el daño alegado en la demanda no tiene el carácter de antijurídico”.

1.4. Sustento de la solicitud

10. La parte actora argumentó que la sentencia cuestionada desconoció completamente los hechos de la demanda y omitió analizar el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, afirmando que es la primera vez en treinta años de litigio “que una sentencia del Consejo de Estado en un folio resuelve todo, sin ningún tipo de análisis”.

11. El accionante alegó que la sentencia “tan solo establece sesgadamente (sin hacer valoración total de la prueba penal), que el tutelante es responsable...

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