Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512049

Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 47001-23-33-000-2019-00284-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 25-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente47001-23-33-000-2019-00284-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 292 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ATÍCULO 322 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 10 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 99 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 105 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 32 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 106 / LEY 768 DE 2002 – ARTÍCULO 10 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 32

APELACIÓN ADHESIVA – Es viable en el medio de control de nulidad electoral

[E]l Ministerio del Interior en el término para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, se adhirió al recurso de apelación presentado por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, respecto a la inconformidad o reparo que tienen frente al numeral dos (2) de la parte resolutiva de la providencia impugnada. Al respecto, la agente del Ministerio Público solicitó un pronunciamiento puntual sobre la procedencia o no del recurso de apelación por adhesión en el proceso de nulidad electoral. (…). [L]a Sala considera igualmente que, la remisión al Código General del Proceso para efectos de determinar la procedencia del recurso de apelación por adhesión, es viable en este medio de control de nulidad electoral, pues no desconoce el trámite especial que gobierna este proceso judicial de carácter especial. (…). Comoquiera que en este caso, la sentencia de primera instancia contiene un exhorto al presidente para que, en cumplimiento de las normas aplicables, elija de la terna enviada por el grupo significativo de ciudadanos al alcalde encargado durante el término de la falta temporal que dio lugar al acto demandado, se entienden vinculadas por la sentencia las autoridades que deben confluir en la expedición del acto de designación por encargo del alcalde. De manera que, la adhesión del recurso de apelación presentada por el Ministerio del Interior, es procedente, comoquiera que lo efectuó en lo que resultó desfavorable, esto es, respecto del numeral 2 de la sentencia impugnada, frente al cual las autoridades intervinientes no están conformes, supuesto que se cumple con el requisito fijado por la norma, esto es “podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 247 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 292 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ATÍCULO 322

PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – No se configura puesto que el acto demandado produjo efectos jurídicos

Tanto el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como el Ministerio del Interior alegaron que se configuró la pérdida de fuerza ejecutoria del acto acusado, razón por la que solicitan se declare la carencia actual de objeto y se abstenga esta Sala de Decisión de emitir un pronunciamiento de fondo. Ello por cuanto que, según lo afirman, la medida de aseguramiento de privación de la libertad contra el alcalde titular de Santa Marta, R.A.M., fue revocada por el Juez Primero Penal del Circuito de S.M., razón por la cual se produjo el decaimiento del acto acusado, pues los fundamentos de hecho que dieron lugar al mismo, esto es, la “falta temporal” del alcalde, ya no se configura, en tanto que este ya retomó sus funciones. Si bien las autoridades en comento no indicaron la fecha en que se adoptó la decisión ni tampoco aportaron la providencia respectiva que dé cuenta de tal circunstancia, no puede dejarse de lado que es de público conocimiento que el alcalde R.A.M. recobró su libertad y en ese sentido, retomó sus funciones el 23 de julio de 2019. Con todo, es indiscutible, tal como lo refiere la agente del Ministerio Público, que el Decreto 570 de 2019 acusado en este proceso, produjo efectos jurídicos desde el 1º de abril de 2019, fecha de su expedición, hasta el 22 de julio siguiente, término en el cual A.J.R.P., demandado en este caso, fungió como alcalde encargado de Santa Marta. (…). Así, si el acto acusado no produjo efectos y no está vigente, opera la carencia de objeto por sustracción de materia. Sin embargo, si el acto produjo efectos jurídicos y no está vigente, no se configura la sustracción de materia aún en el evento en que haya sido retirado del ordenamiento jurídico. El juez en ese caso, mantiene la competencia para conocer de su legalidad en tanto que su exclusión jurídica impide que el acto se aplique hacia el futuro, pero no desvirtúa la presunción de legalidad mientras este produjo sus efectos. Es claro entonces que en el asunto bajo estudio es procedente un análisis de fondo de la controversia suscitada, comoquiera que, el Decreto 570 de 2019 mediante el cual se designó como alcalde encargado al señor A.J.R.P., produjo efectos desde el 1º de abril de 2019 hasta cuando el alcalde titular retomó sus funciones, esto es, hasta el 22 de julio del presente año.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las consecuencias procesales de la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de unificación del 24 de mayo de 2018, radicación 47001-23-33-000-2017-00191-02, C.R.A.O..

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta / ALCALDE ENCARGADO – Competencia del Presidente de la República para designarlo

De manera que, es claro que el presidente tiene la competencia de designar al alcalde encargado, cuando exista una suspensión por vacancia temporal, tratándose de alcaldías distritales. Si corresponde a una vacancia absoluta podrá convocar a nuevas elecciones o si la vacancia se presenta cuando falten menos de 18 meses para que se termine el periodo institucional. En los dos casos, la competencia del presidente se encuentra supeditada a la regla legal concerniente a la terna que le envía el movimiento y partido político del alcalde titular. Esta regla, como bien lo precisó la agente del Ministerio Público, tiene la finalidad de respetar el programa de gobierno por el cual resultó electo el alcalde y de esta manera garantizar la estabilidad del voto programático, mientras se elige un nuevo alcalde para terminar el periodo. Con esta claridad, debe determinarse si la suspensión con ocasión a una medida de aseguramiento consistente en la privación de la libertad del alcalde R.A.M., se configuró y en consecuencia, activó la competencia del presidente para designar el alcalde encargado. (…). De todo lo anterior se desprende que: i) el presidente es competente para suspender o destituir alcaldes de distritos especiales, ii) dicho mandatario tiene la facultad de designar al alcalde distrital encargado en los casos de suspensión o falta absoluta y, iii) es una causal de suspensión de un alcalde distrital “haberse dictado en su contra, medida de aseguramiento, con privación efectiva de la libertad, siempre que esté debidamente ejecutoriada”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2002 / LEY 768 DE 2002ARTÍCULO 10 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 99 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 105 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 106 / LEY 1617 DE 2013 – ARTÍCULO 32

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de designación del alcalde encargado del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta / ALCALDE ENCARGADO – Inexistencia de vacío de poder para su designación / ALCALDE ENCARGADO – Falta de competencia del Presidente de la República para su designación / NULIDAD ELECTORAL – Se revoca decisión y se anula la designación del alcalde encargado por falta de competencia

[P]ese a que el presidente no podía suspender al alcalde titular, por no encontrarse ejecutoriada la medida de aseguramiento, se atribuyó la competencia para designar el alcalde encargado para conjurar un vacío de poder. Frente a este punto la Sala analizará enseguida si se presentaba un vacío de poder en el Distrito de Santa Marta y si el gobierno nacional estaba facultado para suplir el mismo a través de una designación en encargo de urgencia. (…). [C]uando el presidente de la República profirió el acto acusado el 1º de abril de 2019, no existía un vacío de poder como se invocó en el acto acusado como fundamento para nombrar a R.P., puesto que en ese momento se encontraba desempeñándose como alcalde encargado el señor T.S., en virtud del Decreto 062 de 2019. De modo que, la ausencia de autoridad solo se enfrentaría hasta el 2 de mayo de 2019, momento para el cual culminaban las vacaciones del alcalde titular y este debía reintegrarse a sus funciones sin poderlo hacer, en tanto que continuaba en detención domiciliaria con ocasión a la medida de aseguramiento impuesta que, se reitera, no se encontraba ejecutoriada. Ante esta situación, la Sala encuentra que aun cuando no se configuraba la suspensión del alcalde por la medida de aseguramiento que recaía sobre él, pues no se encontraba en firme, a partir del 2 de mayo, si existió una vacancia temporal pero originada en una falta distinta a la detención preventiva del alcalde. (…). [A]nte la imposibilidad de que el alcalde distrital en este asunto, reasumiera sus funciones ante su detención preventiva, la vacancia temporal que se generó, a partir del 2 de mayo de 2019, obedece a una falta distinta, esto es, una ausencia forzada e involuntaria, como lo indica el Ministerio Público. (…). [D]el estudio efectuado por la Sala es posible concluir que: i) No existía un vacío de poder en el distrito de Santa Marta para la fecha en que fue expedido el acto acusado, esto...

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