Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00548-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512353

Sentencia nº 50001-23-31-000-2010-00548-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 50001-23-31-000-2010-00548-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente50001-23-31-000-2010-00548-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 1551 DE 2012

ASUNTOS TERRITORIALES - Autorización para celebrar contratos / CONCEJO MUNICIPAL - Facultad para autorizar al alcalde para celebrar contratos / FACULTAD DE CONCEJO PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS – Alcance / CONCEJO MUNICIPAL - Atribuciones / CONCEJO MUNICIPAL - Límites a reglamentación de autorización a alcalde para contratar / CONTRATACIÓN POR ALCALDE MUNICIPAL – Asuntos que requieren de autorización por el concejo municipal / FACULTAD DE CONCEJO PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS – No comprende todos los contratos que suscriba el alcalde municipal

[L]a competencia con la que cuenta el alcalde municipal para contratar no está sometida de manera general a toda la actividad contractual que sobre el particular desarrolle la administración municipal a través de su representante legal. Esta autorización de parte del Concejo debe ser determinada y restringida y, solo frente a los asuntos contractuales que expresamente estuvieran reglamentados por el concejo municipal. Tal posición encontró eco posteriormente en la modificación de la Ley 136, en cuanto enumera los eventos en los que según el transcrito artículo 32, requieren de autorización por el concejo municipal. Esta lista se introdujo mediante la Ley 1551 de julio 6 de 2012, que modificó el citado el artículo 32 al adicionar el siguiente parágrafo que, prevé: “[…] PARÁGRAFO 4o. De conformidad con el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o D. deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4. Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley. De estas disposiciones y el fundamento jurisprudencial de la Corte Constitucional que fue transcrito [Sentencia C-738 de 2001], se tiene que a los concejos municipales les corresponde establecer los contratos que deben ser autorizados por esa Corporación a los alcaldes municipales, bajo los criterios de razonabilidad en que debe fundarse la expedición de dicha reglamentación. De lo anterior, se concluye, como lo dijo el a quo que esta atribución de autorización no puede comprender la totalidad de los contratos que suscriba un alcalde municipal, en tanto se restringe únicamente y de manera excepcional a "los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Constitución Política.".

ASUNTOS TERRITORIALES - Autorización para celebrar contratos / CONCEJO MUNICIPAL - Límites a reglamentación de autorización a alcalde para contratar / FACULTAD DE CONCEJO PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS – No comprende todos los contratos que suscriba / FACULTAD DEL ALCALDE PARA CONTRATAR – La regla general es que es sin una autorización previa, general o periódica del concejo municipal / FACULTAD DE CONCEJO PARA AUTORIZAR AL ALCALDE PARA CELEBRAR CONTRATOS – Nulidad del acuerdo que establece que se requiere una autorización general

De esta disposición [artículo 29 del Acuerdo 016 de 2008] se predica que era atribución del Concejo Municipal de Inírida reglamentar los casos en los que se requería la autorización previa para contratar, lo que deviene en que una autorización general, como la que se confirió en el acto acusado, resulta contraria al ordenamiento jurídico, conforme lo concluyó el a quo. Ahora bien, descendiendo al asunto objeto de reproche del recurso de alzada, el planteamiento de oposición se circunscribe únicamente a que la declaratoria de nulidad del artículo 1° del Acuerdo 009 de 2010, recaiga frente al período que se fijó para ejercer dicha autorización en la celebración de contratos, dejando a salvo la generalidad que se fijó respecto del ejercicio de esta autorización para la realización de la función contractual, esto es, sin distinguir qué materia o casos corresponden a dicha habilitación. Esta modulación que pretende la parte apelante respecto de la decisión anulatoria, no tiene soporte jurídico alguno, pues aún eliminando el período de autorizaciones, las mismas continúan siendo generales, lo que implicaría mantener un acto que es contrario al ordenamiento normativo y al desarrollo jurisprudencial al que se ha aludido. […] De este modo, no le asiste razón al apelante en su petición de revocar el fallo cuestionado para anular parcialmente el artículo 1° del acto acusado, pues el entendimiento en que se soporta y las razones de conveniencia que invoca, referidas a la legalidad de los contratos suscritos frente a esta autorización general no tienen justificación. En efecto, la potestad de suscribirlos por el alcalde está reconocida por la ley y solo eventualmente, cuando así se haya definido razonablemente por el concejo o la ley imponen que se trámite dicha autorización.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 314 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 1551 DE 2012

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 009 DE 2010 (12 de marzo) CONCEJO MUNICIPAL DE INÍRIDA – ARTÍCULO 1 (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 50001-23-31-000-2010-00548-01

Actor: J.C.C.M.

Demandado: MUNICIPIO DE INÍRIDA – CONCEJO MUNICIPAL

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD

Tesis: LOS CONCEJOS MUNICIPALES PUEDEN AUTORIZAR A LOS ALCALDES MUNICIPALES PARA LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS EN LOS CASOS EN QUE HAYAN REGLAMENTADO ESTA ATRIBUCIÓN, BAJO CRITERIOS DE RAZONABILIDAD. LOS ALCALDES TIENEN LA FACULTAD GENERAL DE SUSCRIBIR CONTRATOS Y DIRIGIR LA ACTIVIDAD CONTRACTUAL DE LOS MUNICIPIOS SIN NECESIDAD DE UNA AUTORIZACIÓN PREVIA, GENERAL O PERIÓDICA DEL CONCEJO MUNICIPAL, PUES ESTA DEBE ESTAR DELIMITADA A LOS CASOS EXPRESAMENTE FIJADOS O A LOS DETERMINADOS POR LA LEY. SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra el numeral segundo de la sentencia de 18 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, en cuanto declaró la nulidad del artículo primero del Acuerdo núm. 009 de 12 de marzo de 2010, “Por medio del cual se autoriza pro tempore a la Alcaldesa del Municipio de Inírida y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo Municipal de Inírida.

I. ANTECEDENTES

I.1- El señor J.C.C.M., invocando su condición de Presidente del Concejo Municipal de Inírida[1], a través de apoderado, y en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta, tendiente a obtener la nulidad del Acuerdo núm. 09 de 12 de marzo de 2010, expedido por Concejo Municipal de Inírida, “Por medio del cual se autoriza pro tempore a la Alcaldesa del Municipio de Inírida y se dictan otras disposiciones”.

I.2.- El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Que la Alcaldesa del Municipio de Inírida, mediante Decreto 015 de 1º de marzo de 2010, convocó al Concejo Municipal a sesiones extraordinarias para solicitar que se le concedieran facultades especiales pro tempore.

Indicó que el proyecto de acuerdo, surtió su primer debate el 2 de marzo de 2010, con informe de ponencia de la misma fecha suscrito por el segundo Vicepresidente del Concejo Municipal, en el que se dejó consignada la ausencia tanto del Presidente como del S. de la Corporación, quienes solicitaron el aplazamiento de la sesión convocada para el día 2 de marzo de 2010, por permiso autorizado para ausentarse ese día.

Agregó que la Alcaldesa no atendió la petición de aplazamiento, elevada por el Presidente del Concejo y se procedió en consecuencia y ante la mayoría de concejales de la coalición de gobierno a designar de P.A. hoc, procedimiento que a juicio del actor invalidó la sesión, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994[2].

Señaló que el 3 de marzo de 2010, el Presidente del Concejo legalmente elegido, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 34.5 del reglamento Interno del Concejo Municipal, procedió a repartir la ponencia para discusión, la cual le correspondió a la C.N.R.Z., quien el 5 de marzo de 2010, rindió concepto desfavorable, bajo el argumento que la falta de información suministrada por la administración municipal para justificar las facultades solicitadas y la ausencia de unidad de materia del proyecto de acuerdo, le impedían su presentación.

Manifestó que pese a los reparos advertidos por la ponente, se aprobó el proyecto de acuerdo 009 de 12 de marzo de 2010, por medio del cual se le otorgaron facultades pro tempore a la mandataria, no solo las solicitadas hasta el mes de mayo de la misma anualidad, sino hasta el mes de agosto de 2010, procedimiento que estima abiertamente ilegal, por cuanto vulnera además de la Constitución Política, los artículos 24 y 31 de la Ley 136 y el reglamento del Concejo Municipal.

Por último, refirió que en virtud del Acuerdo núm. 009 de 12 de marzo de 2010, sancionado por la alcaldesa el 19 de marzo siguiente, la administración municipal contrajo obligaciones y ejecutó recursos, desconociendo la legalidad de los actos administrativos.

I.3.- Consideró que el acto acusado violó los artículos 3º, 91, 94, 133 (modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, artículo 5°), 134 (modificado por el Acto legislativo 01 de 2009, artículo 6º), y 315, numerales 1 y 8 de la Constitución Política; 3º, numeral 4, literales a) y e), 24, 31, 91, literal a), numeral 4, 97, numeral 1 de la Ley 136 de 1994; y 29, 29-1, numeral 3, y 34 del Acuerdo 016 de 26 de agosto de 2008, mediante el cual se adoptó el nuevo reglamento interno del Concejo Municipal de Inírida.

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