Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02571-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02571-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817512613

Sentencia nº 25000-23-36-000-2015-02571-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-02571-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2015-02571-02
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 PARÁGRAFO / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 22 / DECRETO 856 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 19 DE 2012 / DECRETO 1510 DE 2013 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15 / LEY 455 DE 1998 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / EJÉRCITO NACIONAL / CONTRATO ESTATAL

Así las cosas, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con sujeción a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A., en concordancia con el articulo 2 la Ley 80 de 1993 ostenta la naturaleza de entidad estatal. Por la razón advertida, esta jurisdicción es competente para conocer del presente asunto. Con fundamento en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011 y teniendo en cuenta que el valor de la pretensión mayor resulta superior al monto equivalente a 300 salarios mínimos legales vigentes a la fecha de presentación de la demanda, se concluye que el proceso tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 104 PARÁGRAFO / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 3

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATO ESTATAL / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA

[E]l literal c) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.) dispuso los siguientes términos para presentar la demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) [F]altando dos meses y diez días para vencerse el plazo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Cincuenta Judicial II para Asuntos Administrativos, trámite que culminó (…), tras expedirse la constancia en la cual daba cuenta de que la audiencia se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. A partir del día siguiente se reanudaron los dos meses y diez días restantes para completar los cuatro meses

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2

ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / APLICACIÓN DEL ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / CÁMARA DE COMERCIO / DELEGACIÓN / CONTRATO ESTATAL / CAPACIDAD FINANCIERA DEL PROPONENTE / EXPERIENCIA CONTRACTUAL DEL PROPONENTE

La Ley 80 de 1993, en su artículo 22, delegó a las Cámaras de Comercio la función de llevar el registro de proponentes, en el cual debían inscribirse "todas las personas naturales o jurídicas que aspiren a celebrar con las entidades estatales contratos de obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes muebles...", las cuales debían calificarse y clasificarse por los mismos interesados, de conformidad con los parámetros establecidos en esa misma norma y en su reglamentación. Además, estableció que en el registro se consignaría la información acerca de los contratos ejecutados, su cuantía, plazos y adiciones. Así mismo, que se incluiría información acerca del cumplimiento de contratos anteriores, experiencia, capacidad técnica y administrativa, relación de equipo y su disponibilidad, multas y sanciones impuestas y el término de su duración, a lo que sumó que la información que allí reposara, en cuanto a contratos ejecutados, multas y sanciones de los inscritos, igualmente debía ser remitida por las entidades estatales contratantes, so pena de que el funcionario encargado incurriese en causal de mala conducta.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 22

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / RENOVACCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / IMPUGNACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / EFECTOS DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / EVOLUCIÓN NORMATIVA

En relación con la renovación de la inscripción en el registro, el artículo 22.2 del Estatuto de Contratación dispuso que la inscripción se renovaría anualmente (…) Esta premisa normativa fue reglamentada por el Decreto 856 de 1994, en su artículo 7 (…) Posteriormente, con la expedición de la Ley 1150 de 2007 se derogó el artículo 22 de la Ley 80 (…) En 2012 se expidió el Decreto-ley 019, por el cual se subrogó el Art. 6 de la ley 1150 de 2007, y determinó, entre otros aspectos, que no se requeriría de este registro, ni de calificación ni de clasificación, en el caso de: “contratos para la prestación de servicios de salud; contratos de mínima cuantía; enajenación de bienes del Estado; contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes”. Adicionalmente, se redujo el término para impugnar los actos de registro a un plazo de diez días hábiles, al cabo del cual el acto inscrito cobraría firmeza. Al año siguiente, se expidió el Decreto 1510 de 2013, reglamentario del sistema de compras y contratación pública

FUENTE FORMAL: DECRETO 856 DE 1994 – ARTÍCULO 7 / LEY 1150 DE 2007 – ARTÍCULO 6 / DECRETO LEY 19 DE 2012 / DECRETO 1510 DE 2013

REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / RENOVACCIÓN DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / IMPUGNACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / EFECTOS DEL REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD

[L]a Sala precisa que, en cuanto los actos de inscripción, actualización y renovación del RUP tienen como elemento transversal que a través de su ejercicio el proponente registra información nueva relacionada con sus requisitos habilitantes, ello se traduce en que respecto de esos tres actos deba: i) surtirse la respectiva publicidad en el Registro Único Empresarial y Social (RUES), ii) someterse al mismo término de ejecutoria, para que dentro de ese período los interesados puedan impugnarlos en caso de existir discrepancias y iii) una vez vencido ese término sin que se hubieren interpuesto el recurso de reposición, o habiéndose interpuesto se hubiera resuelto, adquieran firmeza.

CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE CONSULTORÍA / CUENTAS MÉDICAS / PLIEGO DE CONDICIONES / REGISTRO ÚNICO DE PROPONENTES

La tipología del contrato que se pretendía celebrar como resultado del Concurso de Méritos No. 044-DISANEJ -2015 correspondió a una consultoría, cuyo objeto consistió en la realización de una auditoría de cuentas médicas, de tal suerte que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto-ley 019 de 2012, el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente debían acreditarse, indefectiblemente, con arreglo a la información que constaba en el Registro Único de Proponentes, en cuanto el negocio jurídico en cuestión no se encuadraba dentro de los supuestos exceptuados legalmente de dicha exigencia. (…) Si bien es cierto el dicho de la entidad, de conformidad con el cual para la fecha de la adjudicación, 13 de mayo de 2015, el acto de renovación inscrito en el Registro Único de Proponentes de la sociedad D&S Consultores S.A. no había adquirido firmeza, lo cierto es que mal podría aludirse a la ejecutoria de un acto que se produjo cuando se hallaba vencido el plazo previsto por la norma aplicable para que su inscripción surtiera efectos, por lo menos bajo el rótulo de renovación. (…) [E]l incumplimiento del deber de renovar el RUP en el período trae como consecuencia la cesación de efectos respecto de la información certificada en ese documento y, por contera, la falta de vocación como plena prueba para acreditar el cumplimiento de los requisitos habilitantes del proponente, anomalía que en manera alguna se sanea o convalida por el hecho de realizar una renovación por fuera del plazo reglamentado, en tanto no resulta jurídicamente admisible extender una vigencia que por ministerio de la ley se encuentra vencida y cuyos efectos cesaron, precisamente por no haberse renovado en el término señalado. (…) Así las cosas, la Sala considera que la decisión de la entidad contratante, de conformidad con la cual resolvió que el consorcio Auditsalud 2015 no cumplía con los requisitos habilitantes para ser elegible en el Concurso de Méritos No. 044-DISANEJ -2015 fue acertada y, en mérito de ello, los cargos del recurso de apelación formulado por la parte actora no están llamados a prosperar.

CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / SELECCIÓN OBJETIVA

El numeral 15) del artículo 25 la Ley 80 de 1993, en desarrollo del principio de economía que rige la actividad contractual del Estado, se ocupó de regular, entre múltiples aspectos, la potestad de las entidades contratantes de exigir el cumplimiento de ciertas formalidades dentro de los procedimientos de selección, facultad cuyo ejercicio se limitó de manera exclusiva a aquellos eventos en que el requerimiento de la formalidad contara con un soporte legal especial.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 25 NUMERAL 15

BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD / CONVENCIÓN DE LA HAYA / DOCUMENTO OTORGADO EN EL EXTRANJERO / DOCUMENTO PÚBLICO / CONTRATO ESTATAL / ESTATUTO GENERAL DE CONTRATACIÓN / PRINCIPIO DE ECONOMÍA DEL CONTRATO ESTATAL / AGENCIA NACIONAL PARA LA CONTRATACIÓN PÚBLICA COLOMBIA COMPRA EFICIENTE / APOSTILLAJE / CONSULARIZACIÓN

Debe destacarse que en la Convención suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, e incorporada al ordenamiento positivo Colombiano mediante la Ley 455 de 1998, se previó la posibilidad de sustituir la legalización de documentos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR