Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00494-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513553

Sentencia nº 25000-23-24-000-2011-00494-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2011-00494-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-24-000-2011-00494-01
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

SERVICIOS PÚBLICOS / ASEO, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – Sancionatorio / FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Término de caducidad. Regla general del Código Contencioso Administrativo / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA – Cómputo / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA - Cuando se trata de actos sancionables de ejecución continuada y de actos constitutivos de falta que se agotan en un solo instante / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA – Interrupción con la notificación del acto administrativo que impone la sanción / CADUCIDAD DE LA FACULTAD O POTESTAD SANCIONATORIA – No configuración

En el caso sub judice, el acto administrativo que impuso la sanción fue la Resolución núm. SSPD -20104400023785 de 13 de julio de 2010, expedida por la Superintendente Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la Superintendencia de Servicios Públicos, notificada personalmente, a la Directora de Representación Judicial y actuación Administrativa de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, el 26 de julio de 2010. Quiere decir lo anterior que el ejercicio de la potestad sancionatoria vertida en dicha Resolución no podía extenderse más allá de hechos u omisiones acaecidas antes del 26 de julio de 2007, pues hasta esa fecha se proyectan los 3 años señalados en el artículo 38 del CCA y el precedente unificado del Consejo de Estado. […] Resulta pertinente resaltar y enfatizar que fueron un total de 43 quejas de usuarios que relacionó el pliego de cargos formulado en contra de la empresa demandante, así como la resolución demandada, que corresponden a reclamaciones elevadas por el mismo número de usuarios, radicadas en la Superintendencia en los meses de diciembre de 2007 , enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2008, con ocasión de las inconsistencias advertidas en las facturas correspondientes al consumo de los seis últimos meses o tres períodos de facturación, como así se señaló en los referidos actos administrativos (ver folios 85 a 99 del Cuaderno de Anexos núm. 1). Visto lo anterior, cabe precisar que las denuncias elevadas por los diferentes usuarios antes referidos, según da cuenta el acto administrativo acusado, tenían que ver principalmente, con asuntos relacionados con irregularidades en el proceso de facturación del servicio por los períodos objeto de reclamación, así como el incumplimiento de obligaciones en relación con la recepción de peticiones, quejas y recursos por parte de los usuarios; el no disponer de formatos en sedes de la empresa para la presentación de quejas o reclamos, así como de copias del contrato de condiciones uniformes para la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Ahora, como ya se vio, las irregularidades mencionadas son posteriores al 26 de julio de 2007, de ahí que le era permitido a la Superintendencia ejercer la potestad sancionatoria; contrario sensu, por el hecho de la facturación generada antes de esa fecha no podía la entidad demandada hacer uso de ella, por haber sobrevenido la caducidad trienal de la facultad sancionatoria, conforme a las voces del artículo 38 del CCA precitado. Como ya se dijo y se reitera, todas las denuncias (43) que se tuvieron en cuenta para formular el pliego de cargos e imponer la condigna sanción aluden a irregularidades en períodos de facturación posteriores al 26 de julio de 2007, fecha a partir de la cual debe computarse el término de caducidad de la potestad sancionatoria la cual en este caso se ejerció en tiempo, al haberse proferido y notificado el acto administrativo principal el 26 de julio de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 38

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-24-000-2011-00494-01

Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Tesis: CONFIRMA SENTENCIA APELADA. NO HUBO CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA DE LA SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, ÚNICO MOTIVO DE INCONFORMIDAD DEL RECURRENTE

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado judicial de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, en adelante EAAB, ESP contra la sentencia de 23 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera – Subsección “A”, por medio de la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I.- ANTECEDENTES

I.1- LA EAAB-ESP, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del CCA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: Las resoluciones núms. SSPD-20104400023785 de 13 de julio de 2010, “por la cual se impone una sanción”; y SSPD 20104400035375 de 1o. de octubre de 2010, “por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios- Delegada para Acueducto, Alcantarillado y Aseo.

A título de restablecimiento del derecho solicitó:

“[…] se ordene a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la devolución con intereses comerciales, a la tasa máxima permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, desde el 27 de abril de 2011, hasta la fecha en que se verifique el pago, con la respectiva corrección de la capacidad adquisitiva del dinero la suma de DOSCIENTOS TRES MILLONES NOVENTA MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS ($203.090.411.oo) pagados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP el 27 de abril de 2011, mediante consignación en el BBVA, en virtud de la Resolución No. SSSPD 20104400036375 del 01 de octubre de 2010, la cual confirmó la Resolución No. SSPD 20104400023785 del 13 de julio de 2010.

Igualmente como consecuencia de la anterior declaración se determine que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, nunca estuvo obligada a:

“En un plazo máximo de 15 días hábiles acredite a esta Superintendencia Delegada, la divulgación del contrato de condiciones uniformes y su disponibilidad suficiente en la oficina de quejas, peticiones y recursos’.

´Que para que dentro de un plazo máximo de (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución acredite la implementación dentro de los procedimientos de la empresa, la visita obligatoria a los usuarios en casos de desviaciones significativas y la utilización obligada en todos los casos de instrumentos apropiados para la detección de fugas imperceptibles´.

Que para que dentro de un plazo máximo de (15) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente resolución, acredite la implementación dentro de los procedimientos de la empresa, el cobro promedio con base en los consumos del usuario en los seis meses anteriores o en los últimos tres períodos.

Que en la próxima facturación de la empresa adjunte carta informativa a todos los usuarios de todos los derechos cuya violación fue objeto de reproche por parte de la Superintendencia en esta investigación, incluyendo la prohibición de suspender el servicio en tanto el cobro esté en reclamación […]”.

I.2- Los hechos de la demanda.

Señala la parte actora como hechos, los siguientes:

Que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante la Superintendencia), a través de la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia Delegada para Acueducto y Alcantarillado, dio apertura a una investigación contra la EAAB-ESP, por actuaciones relacionadas con la prestación del servicio y radicada bajo el número 2009440350600196E.

Que en virtud de lo anterior, la Dirección de Investigaciones de la Superintendencia, el 28 de agosto de 2009, formuló cargos contra la empresa, que se pueden enunciar así:

-Cargo Primero: Presunto incumplimiento a las obligaciones de la empresa de investigar las desviaciones significativas frente a consumos anteriores y de realizar la factura con base en los consumos promedios de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias similares o mediante aforo individual.

- Cargo Segundo: Presunto incumplimiento al facturar a su conveniencia por promedio y no por la diferencia de lecturas.

-Cargo Tercero: Presunto incumplimiento a su obligación de presentar las facturas que sean de fácil entendimiento y si la empresa se ciñó a lo establecido en la ley.

-Cargo Cuarto: Presunto incumplimiento a la obligación de la Empresa de identificar cobros no autorizados y recalcular el valor cobrado con el propósito de corregir el valor de las facturas del servicio.

-Cargo Quinto: Presunto incumplimiento a su obligación de recibir peticiones, quejas y recursos que los usuarios presentan en la sede de la Empresa y sólo efectúan radicación selectivamente.

-Cargo Sexto: Presunto incumplimiento al efectuar o realizar cobros no autorizados por suspensiones o reconexiones estando en reclamo el período facturado y suspender el servicio estando en reclamo el período facturado.

-Cargo Séptimo: Presunto incumplimiento por no tener formato en sede de la Empresa para que los usuarios o suscriptores potenciales puedan presentar sus peticiones, reclamos o recursos.

-Cargo Octavo: Presunto incumplimiento por no poseer copias del Contrato de Condiciones Uniformes en sede de la Empresa.

Con el fin de demostrar que la EAAB-ESP actuó en forma diligente y en cumplimiento de la normatividad vigente que rige los servicios públicos domiciliarios, presentó un informe detallado, con el correspondiente soporte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR