Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01388-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513869

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01388-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01388-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01388-01

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / AUSENCIA DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN / AMPARA EL DERECHO FUNDAMENTAL

[L]a Sala considera que el derecho de petición invocado en la pretensión segunda de la acción de tutela fue vulnerado, pues el mismo se garantiza cuando la administración responde i) de fondo, de manera clara y precisa, ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario, lo cual no ha ocurrido en el caso sub examine, razón por la cual se ordenará a la Alcaldía de Manizales dar respuesta a la solicitud radicada el 15 de noviembre de 2018.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCIDENTE DE DESACATO / REPARACIÓN DIRECTA.

[L]a Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado.

(…)Las vulneraciones a los derechos fundamentales alegados por el actor contra las actuaciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación no cumplieron con el requisito de inmediatez. (…)La Sala considera que tal como lo concluyó la Sección Quinta, el actor debía haber presentado un incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Manizales para que se diera cumplimiento a la orden proferida por dicha Corporación, en caso de considerar que la misma estaba siendo incumplida, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591, razón suficiente para concluir que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.(…) podría considerarse que el actor alegaba una mora judicial por parte de la Fiscalía General de la Nación al no dar trámite a la denuncia presentada, la Sala considera que el mismo actor señaló en la solicitud de tutela que la misma fue precluida en el año 2012, situación fáctica que coincide con la certificación aportada por la entidad, en donde se indicó que el último registro fue el 27 de julio de 2012, razón por la cual, no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni inmediatez, por cuanto, por un lado, el actor podía haber presentado demanda de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por mora judicial; y por el otro, no se cumple con el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que trascurrieron más de seis años, desde el año en el que se precluyó la investigación y la presentación de la solicitud de tutela.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01388-01(AC)

Actor: T.A.A.M.[1]

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) petición

Derechos Fundamentales Amparados: Petición

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 18 de julio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en calidad de liquidador de la Constructora La Frontera Ltda en liquidación, presentó solicitud de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación y la Alcaldía de Manizales porque a su juicio, han incurrido en diferentes acciones u omisiones durante los nueve años que lleva el proceso de liquidación forzosa administrativa de la Constructora La Frontera Ltda.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son confusos y se pueden resumir individualmente de la siguiente manera:

3. Con relación a la Alcaldía de Manizales:

3.1. Manifestó que mediante Resolución núm. 003 de 8 de febrero de 2009, el Alcalde Municipal ordenó “[…] la intervención administrativa de la sociedad Constructora La Florida Ltda […]” al haber incurrido en irregularidades en la venta de bienes inmuebles; en dicho acto administrativo se designó como agente liquidador al actor.

3.2. Indicó que la Inspección Cuarta de Policía de Manizales adelantó diligencia de secuestro de bienes muebles e inmuebles a favor del Municipio de Manizales, el 3 de junio de 2009. La diligencia se realizó sobre la totalidad del inmueble, edificio Balcones de Venecia de propiedad de la sociedad en liquidación y se hizo entrega material del bien inmueble al agente liquidador.

3.3. Afirmó que el 10 de mayo de 2010, se presentó una querella policiva por “ocupación ilegal” contra los señores J.P.Z. y Luz Marina Correa de Z. quienes ocuparon el apartamento 401 del edificio Balcones de Venecia, el cual fue arrendado por el liquidador para allí establecer el domicilio social y judicial del proceso concursal y, el lugar de residencia personal.

3.4. Señaló que la Alcaldía de Manizales profirió la Resolución núm. 1158 de 4 de junio de 2010, por medio de la cual se ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho que, mediante querella presentó el señor T.A.A.M., pero lo querellados, solicitaron la nulidad de todo lo actuado, y el ente municipal acogió los argumentos de estos, y mediante Resolución núm. 081 de 18 de enero de 2011, resolvió suspender la diligencia de lanzamiento ordenada mediante Resolución núm. 1158 contra los señores J.P.Z. y Luz Marina Correa de Z., quedando en libertad los interesados de acudir a la justicia ordinaria. Lo anterior, por cuanto:

3.4.1 La señora Luz Marina Correa de Z. presentó denuncia contra: i) el gerente de la Constructora La Frontera Ltda por perturbación a la posesión y, ii) el agente liquidador por estafa, prevaricato por acción y fraude procesal. Asimismo, presentó demanda por incumplimiento de contrato de promesa de compraventa en el año 2009 contra la Constructora La Frontera Ltda, proceso en el cual se profirió medida cautelar ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Manizales.

3.5. Informó que presentó solicitud ante la Alcaldía Municipal el 13 de abril de 2013, con la finalidad de solicitar la diligencia de desocupación y lanzamiento del apartamento 401, solicitada mediante querella policiva y ordenada, mediante Resolución núm. 1158, pero la Alcaldía Municipal, mediante oficio S.G.M. 1047 GRD 12883 – 14525 de 8 de mayo de 2013, le informó que no se podía dar trámite a la solicitud, por cuanto la diligencia de lanzamiento se encuentra suspendida, mediante Resolución núm. 081.

4. Con relación a la Fiscalía General de la Nación:

4.1. Manifestó que el actor presentó denuncia penal el 3 de mayo de 2010, contra los señores J.P.Z. y Luz Marina Correa de Z. por los delitos de “[…] Hurto Calificado y Allanamiento de Morada y Ocupación Ilegal […]”, teniendo en cuenta que ejercían la ocupación sobre los apartamentos 301 y 404 y garajes 1, 3 y 6 del edificio Balcones de Venecia.

4.2. Señaló que la entidad no ha dado trámite a la denuncia instaurada, razón por la cual el 11 de junio de 2010, presentó un derecho de petición para que le informaran sobre el estado de la misma, pero la entidad guardó silencio, por lo que presentó acción de tutela que conoció el Tribunal Superior de Manizales, quien tuteló los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

5. Con relación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Caldas:

5.1. Señaló que presentó una queja con la finalidad de denunciar las irregularidades que a su juicio se cometieron en el reparto de las acciones de tutela identificadas con los números únicos de radicación 2013-00425 reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal; 2013-00045 reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal; y, 2013-00238 reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito, porque a su juicio eran competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa. Finalmente, afirmó, que la tutela identificada con el número único de radicación 2013-00238 no fue notificada.

5.2. La Corporación, mediante providencia de 22 de mayo de 2015, ordenó el archivo definitivo de las investigaciones relacionadas con la falta de competencia alegada y con respecto a la falta de notificación, concluyó que le asistía la razón al actor, y dispuso dar apertura formal a la investigación contra los funcionarios que para la época de los hechos fungieron como Juez Primero Civil del Circuito de Manizales.

5.3. Afirmó que el actor interpuso impugnación contra la decisión anterior, teniendo en cuenta que: “[…] la judicatura omitió dar curso a la revisión de las acciones de tutela ante la Corte Constitucional y/o trámites de incidentes de nulidad conforme al requerimiento formulado en la petición de 2013 […] trámite que a la fecha no ha sido resuelto […]”.

La solicitud de tutela

Pretensiones

6. El actor solicitó en su escrito de tutela, se transcribe de forma literal[2]:

“[…]“El ACCIONANTE le implora respetuosamente al JUEZ CONSTITUCIONAL proceda a declarar la prosperidad de la presente acción de tutela por haber agotado todas {sic} los RECURSOS E INSTANCIAS POSIBLES EN LA VIA {sic} GUBERNATIVA Y JURISDICCIONAL; resuelva de fondo el Restablecimiento de los derechos conculcados {sic}. EL ACCIONANTE Y LOS ACREEDORES BENEFICIARIOS del Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA., aspiran obtener una protección tutelar efectiva a sus derechos fundamentales Constitucionales. Lo anterior, en virtud del mandato...

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