Auto nº 11001-03-15-000-2019-03749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03749-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 11-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817513997

Auto nº 11001-03-15-000-2019-03749-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 11 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-03749-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 11-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha11 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03749-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA / ACUMULACIÓN EN PROCESOS DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia / AUTOS DE ACUMULACIÓN DE PROCESOS – Competencia / NEGAR ACUMULACIÓN – No conlleva terminación del proceso

[E]s claro que el auto del 26 de agosto de 2019 proferido por este Despacho no se trata, como erróneamente entienden los demandantes, de un rechazo “material” de la demanda, sino de la decisión de no acumular o “unificar” esta solicitud con la que ya cursa contra el congresista B.A., debido a que en el proceso 2019-1599 ya se decretaron pruebas, lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 tornaba inviable la acumulación. (…) negar una acumulación no conlleva a la terminación del proceso, como sí sucede cuando la demanda es rechazada. En efecto, no puede entenderse que la decisión de no acumular implique un rechazo material de la demanda como aducen los recurrentes; pues la única consecuencia de dicha decisión es que los procesos 2019-1599 y el 2019-3749 no puedan tramitarse de forma conjunta, sino que deban adelantarse por cuerda procesal diferente como procesos autónomos e independientes (…) no es cierto que al decidir negar la acumulación de los procesos, la decisión implicara el rechazo de la demanda de la referencia y, en ese orden, dicho asunto debía ser conocido por la Sala Especial de Decisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA, comoquiera que la decisión relacionada con la acumulación, sin importar si esta procede o no, siempre será de ponente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03749-00(B)

Actor: D.G.R., ARIEL FERNANDO ÁVILA MARTÍNEZ Y JUAN DIEGO CASTRO LEÓN

Demandado: D.A.B.A.

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Temas: Procedencia de acumulación en procesos de pérdida de investidura- competencia para dictar autos de acumulación.

Resuelve recurso de reposición contra auto que negó la acumulación

Procede el Despacho a pronunciarse sobre los recursos de reposición y en subsidio apelación formulados por la parte actora y por la señora Catherine Juvinao Clavijo contra el auto del 26 de agosto de 2019 a través del cual se negó la acumulación del proceso de la referencia con el identificado con el número 11001-03-15-000-2019-01599-00.

I. ANTECEDENTES

1. En el mes de abril de 2019, los señores Catherine Juvinao Clavijo, V.M.M., M.P.V.L. y Luis Miguel Moisés García presentaron demanda de pérdida de investidura contra el congresista D.A.B.A., para lo cual invocaron la causal prevista en el numeral 2° del artículo 183 Superior.

2. A dicha demanda se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2019-01599-00 y correspondió por reparto a este Despacho, el cual después de analizar la corrección de la solicitud la admitió mediante auto del 16 de mayo de 2019.

3. El 10 de junio de 2019, el Despacho sustanciador del proceso 2019-1599 decretó la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, así como otras de oficio. En esa misma providencia se negó, además, el cotejo solicitado por la parte actora; decisión que fue objeto de recurso de apelación.

4. El 12 de agosto de 2019, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura, los señores D.G.R., A.F.Á.M. y Juan Diego Castro León solicitaron se declarara la pérdida de investidura del congresista D.A.B.A.. Como fundamento de su petición, también alegaron la configuración de la causal 2° del artículo 183 de la Constitución.

5. A la citada solicitud se le asignó el número de radicación 11001-03-15-000-2019-03749-00 y correspondió por reparto al Magistrado Carmelo P.C..

6. Mediante auto del 15 de agosto de 2019, el citado consejero ordenó remitir la solicitud formulada por los señores D.G.R., Ariel Fernando Ávila Martínez y J.D.C.L. a este Despacho, para que “decida sobre la pertinencia de la acumulación de las solicitudes de pérdida de investidura”.

7. El auto recurrido

Mediante auto del 26 de agosto de 2019, este Despacho negó la acumulación, pues se encontró que ya había fenecido el lapso estipulado en la ley para la acumulación de procesos de pérdida de investidura, habida cuenta que mediante auto del 10 de junio de 2019 se decretaron pruebas en la demanda identificada con el N° 2019-1599.

En efecto, se explicó que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 para la procedencia de la acumulación, no basta con que existan varias solicitudes de pérdida de investidura contra un mismo congresista, sino que es menester que en el proceso en el que se admitió primero no se hubiesen decretado pruebas, ya que en ese caso la acumulación sería improcedente.

En el caso concreto, el Despacho señaló que la acumulación no era viable, toda vez que en el proceso que se admitió primero, esto es el 2019-1599, se decretaron las pruebas en auto de 10 de junio de 2019, razón por la que se concluyó que el momento procesal de que trata la norma en comento ya había expirado.

8. Los recursos de reposición

Inconformes con lo anterior, los demandantes y la señora Catherine Juvinao Clavijo interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación en los siguientes términos:

8.1 El recurso de los demandantes

8.1.1 Manifestaron que la tesis acuñada en la providencia no coincide con la realidad, porque si bien es cierto que mediante auto de 10 de junio de 2019 se decretaron pruebas en el proceso 2019-1599, también lo es que ese auto no está firme, pues está pendiente que la Sala Plena resuelva el recurso de apelación presentado por la parte actora.

En este orden de ideas, para los demandantes no puede entenderse que feneció el lapso contemplado en el artículo 16 de la Ley 1881 de 2018, toda vez que el auto que decretó las pruebas aún no ha cobrado firmeza. Por ello, según su criterio, una lectura sistemática entre la referida norma y el artículo 302 del C.G.P referente a la ejecutoria de las providencias, impone colegir que el auto que decreta las pruebas debe estar en firme para entender que no es posible acumular los procesos.

Por lo anterior, a juicio de los recurrentes, como al día en el que se presentó la demanda de la referencia el auto de pruebas del proceso 2015-1599 no estaba en firme, la acumulación sí es procedente.

8.1.2 Finalmente, señalaron que el Despacho no era competente para decidir sobre la acumulación toda vez que, según su criterio, al negar la acumulación se estaba “rechazando” la demanda; circunstancia que se subsume en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, y por ende, activaba la competencia de la sala de decisión[1].

8.2 El recurso presentado por C.J.C.

A través de apoderada judicial, la demandante del proceso 2019-1599 presentó “coadyuvancia” al recurso de reposición, para lo cual reiteró en su integridad los argumentos antes anotados y en especial que, según su criterio, la interpretación del artículo 16 de la Ley 1881 de 2018 esbozada en el auto del 26 de agosto de 2019 viola el artículo 29 de la Constitución.

9. Traslado del recurso

Ni el demandado, ni el Ministerio Público realizaron manifestación alguna durante el término de traslado del recurso de reposición presentado.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

El Despacho es competente para conocer los recursos presentados, de acuerdo a lo establecido en el artículo 242 del CPACA y 318 del C.G.P; ambas disposiciones aplicables al proceso de pérdida de investidura por disposición expresa del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018[2].

2. Oportunidad, trámite y procedencia

2.1 Por disposición del artículo 21 de la Ley 1881 de 2018, para analizar la oportunidad del recurso de reposición es viable acudir a lo reglado en el CPACA y en el C.G.P. Sobre este particular, la primera de estas codificaciones en su artículo 242 dispone:

“Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica.

En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil”.

En consecuencia, en este proceso, así como en todos los que se surten en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo relacionado con la oportunidad y trámite del recurso de reposición se rige por lo establecido en el artículo 318 del C.G.P. que en su aparte pertinente regula:

“Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto.”

El auto recurrido se notificó el 28 de agosto de 2019, de forma que las partes tenían hasta el 2 de septiembre de 2019 para presentar el recurso correspondiente. En el caso concreto está demostrado que el recurso fue radicado oportunamente, comoquiera que la solicitud en ese sentido se formuló en la citada fecha, es decir, dentro del lapso previsto por la ley.

2.2 Igualmente, el Despacho observa que se dio plena aplicación al artículo 319 del C.G.P. en lo que atañe al...

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