Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00328-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514413

Sentencia nº 13001-23-33-000-2014-00328-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 29 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 13001-23-33-000-2014-00328-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 29-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha29 Agosto 2019
Número de expediente13001-23-33-000-2014-00328-01

EXCLUSIÓN DE IVA POR ADQUISICIÓN DE EQUIPOS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 13001-23-33-000-2014-00328-01(23317)

Actor: HOLCIM (COLOMBIA) S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 002, que negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y fijó agencias en derecho a la parte demandante[1].

ANTECEDENTES

El 2 de febrero de 2009, previa solicitud presentada por HOLCIM (COLOMBIA) S.A. [2], la Subdirección de Gestión Técnica Aduanera de la DIAN expidió la Resolución N° 1039, por medio de la cual clasificó la «planta de molienda vertical para la producción de cemento y puzolana seca molida» en la subpartida arancelaria 84.74.20.30.00 del Arancel de Aduanas, como una «unidad funcional para la trituración y molienda de materias minerales»[3].

El 2 de septiembre de 2009, la actora le solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial una certificación en la cual se acreditara que los bienes que conforman la referida unidad funcional contribuyen al mejoramiento ambiental y, en consecuencia, son excluidos de IVA, de conformidad con lo previsto en el artículo 424-5 [4] del ET[4].

En diciembre de 2009 y mayo de 2010, la demandante importó al país algunos bienes que hacen parte de la referida unidad funcional, para lo cual presentó las siguientes declaraciones de importación, en las que liquidó un arancel del 0% e IVA del 16%:

El 6 de abril de 2010, por medio de la certificación 3384[5], adicionada por la Resolución 2000-2-71-281 de 4 de junio de 2010[6], el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial certificó, de la relación presentada por la actora, los elementos que contribuyen al mejoramiento del medio ambiente cobijados con la exclusión de IVA señalada en el artículo 424-5 [4] del ET.

El 13 de diciembre de 2010, la demandante solicitó ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena la expedición de la liquidación oficial de corrección de las citadas declaraciones de importación, con el objeto de obtener la devolución del IVA pagado[7].

El 7 de febrero de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución 1-48-201-241-654-000189 que negó la solicitud de liquidación oficial de corrección[8]. Contra este acto la demandante interpuso recurso de reconsideración[9].

El 6 de junio de 2013, por medio de la Resolución 10060, la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, resolvió revocar la Resolución 1-48-201-241-654-000189 del 7 de febrero de 2013 y envió el expediente a la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena para que «con el recaudo probatorio allegado con el escrito impugnatorio y las demás piezas procesales arrimadas al expediente, se complete el estudio respectivo y se profiera, si es del caso, la liquidación oficial para efectos de devolución correspondiente en atención a la solicitud presentada por el importador HOLCIM DE COLOMBIA S.A.»[10].

El 16 de octubre 2013, la actora pidió una reunión con el director seccional de aduanas de Cartagena para que se resolviera la solicitud de liquidación oficial de corrección[11]; dicha petición se negó mediante oficio 006923 de 24 de octubre de 2013[12].

El 25 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena expidió la Resolución N° 1-48-201-241-654-001776, por medio de la cual negó la solicitud de liquidación oficial de corrección[13]. Contra este acto la actora interpuso recurso de reconsideración[14].

El 10 de marzo de 2014, por medio de la Resolución N° 10.011, la División de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIAN confirmó la resolución que negó la solicitud de corrección[15].

DEMANDA

HOLCIM (COLOMBIA) S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones[16]:

«PRETENSIONES Y CONDENAS

1. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución 001776 de noviembre 25 de 2013 (Anexo 3), expedida por la Jefe División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, mediante la cual se negó la solicitud de liquidación oficial de corrección efectuada por la sociedad Holcim de Colombia S.A.,

2. Se declare la nulidad absoluta de la Resolución 10011 de marzo 10 de 2014 (Anexo 4), proferida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica UAE DIAN, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución indicada anteriormente, confirmándola en todas sus partes.

3. Como consecuencia de las anteriores declaratorias de nulidad y a título del restablecimiento del derecho, se expida liquidación oficial de corrección sobre las declaraciones de importación con número de sticker y fecha de levante, que se relacionan a continuación, en la cual se reconozca y ordene la devolución de los tributos aduaneros pagados en exceso (IVA), por parte de mi representada, para los bienes cobijados por la exclusión del IVA prevista en el numeral 4 del artículo 424-5 del Estatuto Tributario, cuyo valor asciende a la suma de MIL CIENTO SETENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y UN MESOS ($1.176.539.051) MCTE, ajustadas tomando como base el Índice de Precios del Consumidor de acuerdo con el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

4. Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – UAE Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de intereses corrientes sobre las sumas pagadas en exceso, desde la fecha en que se expidió la Resolución 10011 de la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE DIAN, esto es el 10 de marzo de 2014, hasta la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de fondo mediante el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desate de fondo esta controversia.

5. Que también a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – UAE Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de intereses moratorios sobre las sumas pagadas en exceso, desde la fecha en que quede ejecutoriado el fallo de fondo mediante el cual la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo desate de fondo esta controversia, hasta la fecha en se devuelvan efectivamente dichas sumas a mi representada.

6. Se condene a la Nación – UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, al pago de las costas, en caso de que el fallo de fondo mediante el cual se desate esta controversia le sea desfavorable».

La actora invocó como normas violadas las siguientes:

Como concepto de la violación expuso, en síntesis, lo siguiente:

Dijo que hubo indebida motivación de la actuación administrativa por falta de apreciación de las pruebas, por las siguientes razones:

Consideró que en la expedición de la Resolución 1776 de 25 de noviembre de 2013, la División de Gestión de Liquidación actuó sin competencia y con vulneración del derecho de defensa, porque se pronunció sobre lo resuelto por la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos en la Resolución 10060 de 6 de junio de 2013 (que revocó la resolución inicial que negó la liquidación oficial de corrección), y desestimó los argumentos del recurso de reconsideración para no expedir la liquidación.

Estimó que dicha División no cumplió...

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