Auto nº 11001-03-06-000-2019-00041-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 817514733

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00041-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 2019

Fecha27 Agosto 2019
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-03-06-000-2019-00041-00(C)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y E.S.E. HOSPITAL SAN LORENZO DE SUPÍA

Asunto: P. pensional del Sector Salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993. Competencias de la Nación, las entidades territoriales y de las instituciones hospitalarias en el departamento de Caldas, para responder las solicitudes de bonos pensionales

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, (Ley 1437 de 2011), resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, la E.S.E. Hospital La Merced (Caldas), la E.S.E. Hospital San José de Aguadas (Caldas), la E.S.E. Hospital de Caldas, el departamento de Caldas, el municipio de Manizales y la Dirección Territorial de Salud de Caldas.

ANTECEDENTES

Con base en la información y los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:

1. El señor Á.V.V. nació el 12 de febrero de 1952 y actualmente cuenta con 67 años de edad.

2. De acuerdo con los antecedentes mencionados en el fallo de tutela, emitido el 21 de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, el señor V.V. actualmente está afiliado a la AFP Protección S.A. y cumplió los requisitos para solicitar su pensión de vejez en el año 2014.

3. Asimismo, según dichos antecedentes, el 25 de septiembre de 2015, el interesado presentó ante ese fondo de pensiones, petición formal para el reconocimiento de la pensión de vejez. También afirmó, que la AFP Protección S.A. no resolvió de fondo su solicitud, por tener pendiente la emisión y pago de un bono pensional.

4. Frente a la negativa de resolver de fondo su solicitud, el señor V.V. instauró el 20 de diciembre de 2018, ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la AFP Protección S.A. y los Hospitales San Lorenzo de Supía, S.J. de Aguadas y la Merced del departamento de Caldas, por considerar que se estaban vulnerando sus derechos fundamentales.

5. El 26 de diciembre de 2018, durante el trámite de esta acción, el Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales (Caldas) ordenó vincular a la Dirección Territorial de Salud de ese departamento, al Hospital de Caldas y al municipio de Manizales.

6. El 8 de enero de 2019, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales profirió el fallo que amparó el derecho fundamental al debido proceso y a la seguridad social del señor Á.V.V., pero negó la solicitud de reconocimiento pensional pues advirtió la existencia de un conflicto de competencias administrativas.

7. Por lo anterior, ordenó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento de Caldas y a las E.S.E. Hospitales San Lorenzo d e Supía, S.J. de Aguadas y l a M. de Caldas , lo siguiente :

[ A] delantar en forma mancomunada el trámite del conflicto de competencias administrativa que regula la Ley 1437 de 2011, con respecto a la concurrencia, emisión y pago de los bonos pensionales en favor del señor Á.V.V., ante la H. Sala de Consulta y Servi cio Civil del Consejo de Estado .

8 . La decisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales , fue impugnada ante el Tribunal Superior de Manizales, por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E . S . E . Hospital San Lorenzo de Supía .

9 . E l 21 de febrero de 2019, el Tribunal Superior de Manizales emitió sentencia en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia y revocar el numeral segundo de esa decisión . También orden ó adelantar de forma mancomunada, por parte de las entidades involucradas, el trámite de conflicto de competencia s administrativa s ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado .

Además, ordenó a las E.S.E. San José de Aguadas, La Merced y San Lorenzo de Supía emitir las certificaciones que acredit en la labor prestada por el señor V.V. en dichas entidades . Igualmente, dispuso que la AFP Protección S.A. culmin e el trámite pensional solicitado por el señor V.V., una vez resuelto el conflicto de competencias .

11. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales (Caldas), el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía, mediante escrito recibido en la Sala de Consulta y Servicio Civil el 12 de marzo de la presente anualidad solicitaron resolver el conflicto negativo de competencias administrativas con el fin de determinar cuál es la entidad responsable, para estudiar y resolver de fondo la petición sobre la emisión de bono pensional del señor Á.V.V..

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos .

Los informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 .

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a l Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a l a s E.S.E Hospital San Lorenzo de Sup ía, Hospital San José de Aguadas y Hospital La Merced.

También se informó a l d epartamento de Caldas, a la Dirección Territ orial de Salud de ese departamento , al municipio de Manizales, al Fondo de Cesantías y Pensiones Protección S.A., a l a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al señor Á.V.V. .

Obra también constancia de la Secretaría en el sentido de que, durante la fijación del edicto, se recibieron alegatos o consideraciones de la Gobernación de Caldas, de la Alcald ía de Manizales, de la E.S.E Hospital San Lorenzo de Supía y de la Dirección Territorial de Salud de Caldas .

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Dentro de la actuación, se advierte que únicamente las siguientes partes intervinientes presentaron los argumentos que se exponen a continuación:

1. E.S.E. Hospital San Lorenzo de Supía

La Gerente de dicha entidad señaló que la competencia para asumir el pago de la cuota parte del bono pensional, generado por el tiempo de servicios en que laboró el señor V.V. en ese hospital, le correspondía a Cajanal en virtud de lo acordado en el contrato suscrito entre el departamento de C. y Cajanal. Indicó que según ese contrato, Cajanal se comprometió a reconocer y pagar las prestaciones económicas de todos los empleados de ese ente territorial.

En esa medida, manifestó que con la liquidación de Cajanal la competencia para asumir el pago de la cuota parte del bono pensional del solicitante es de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pues esa entidad asumió la responsabilidad que tuvo Cajanal, con la Ley 100 de 1993.

2 . Departamento de Caldas

La apoderada del departamento de C. señaló que , de acuerdo con la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994 , las E mpresas S ociales del E stado como empleadoras del solicitante tenían la obligación de incluirlo en el pasivo pensional. Sin embargo, esa información no fue reportada y el señor V.V. no fue incluido como beneficiario de ese pasivo.

Por lo anterior, al omitir el deber de incluir al peticionario como beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del sector Salud, la competencia de asumir el pago de la cuota parte del bono pensional es de las Empresas Sociales del Estado, como empleadoras del señor V.V. y no del departamento.

3. Alcaldía de Manizales

La apoderada de la Alcaldía de Manizales (Caldas) señaló que el señor V.V. no laboró para ese municipio, por lo que esa entidad territorial no es responsable de asumir el pago de la cuota parte del bono pensional generado por el tiempo de servicios en que laboró en todas esas entidades hospitalarias, lo anterior en virtud del artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

Indicó que ese ente territorial suscribió con la Nación y el departamento, el convenio de concurrencia núm. 1186 de 1997, para financiar el pasivo prestacional de tres entidades hospitalarias entre las que se encontraba el Hospital de Caldas, convenio que actualmente es administrado por el municipio.

Por lo anterior, señaló que el periodo laborado por el solicitante en el Hospital de Caldas, hasta el 10 de agosto de 1991, estaba amparado por los recursos del citado convenio, pero que ninguna entidad ha solicitado el cobro del bono pensional que le corresponde al peticionario.

4. Dirección Territorial de Salud de Caldas

El Subdirector Jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas advirtió que la competencia durante el tiempo laborado por el señor V.V. en esa entidad, desde su vinculación hasta el 31 de agosto de 1979, debe ser compartida entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Lo anterior, en virtud del contrato suscrito entre esa entidad y el departamento, en 1968, y la obligación asumida por Cajanal (hoy, del Ministerio de...

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