Auto nº 11001-03-06-000-2019-00080-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00080-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817514737

Auto nº 11001-03-06-000-2019-00080-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Agosto de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00080-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 27-08-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha27 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00080-00
Normativa aplicadaLEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 5

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Defensoría Segunda de Familia Regional Antioquia Centro Zonal Oriente / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia en los trámites de seguimiento y modificación de medidas de protección

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor del menor de edad como culminación de un procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, debe la Sala hacer las siguientes observaciones: La Ley 1878 no modificó el artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, de acuerdo con el inciso segundo, el seguimiento de las medidas continúa a cargo del Coordinador del respectivo Centro Zonal (…) La Ley 1878 sí introdujo reglas, trámites y términos para el ejercicio de la función de seguimiento, en el artículo 6º, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. (…) Como las normas en cita no contemplan disposiciones especiales en materia de conflictos de competencia que puedan presentarse en el trámite administrativo de estos procesos especiales, la Sala continúa con la función de dirimir los que le sean propuestos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. La Sala advierte que la modificación hecha por la Ley 1878 de 2018 solo restringió la competencia de esta Sala en lo concerniente a la etapa del proceso de restablecimiento de derechos y no a la etapa de seguimiento y cambio de las medidas que se adopten como consecuencia del citado proceso de familia

FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 – ARTÍCULO 103 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA – ARTÍCULO 96

SITUACIÓN JURÍDICA DE MENORES EN PROCESOS DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS – Debe ser resuelta en seis meses / VENCIMIENTO DE TÉRMINO DE SEIS MESES – Competencia del juez para resolver yerros procesales que se presenten / MOMENTO EN QUE SE EVIDENCIA LA NULIDAD – Determina la autoridad competente para resolverla

El parágrafo 2º [del artículo 4 de la ley 1878 de 2018] es imperativo en remitir la competencia al juez de familia para subsanar los yerros procesales, cuando se han vencido los seis meses para definir la situación jurídica de los menores de edad, lo que limita en el tiempo la facultad de la autoridad administrativa para decidir sobre las nulidades que se presenten dentro de la respectiva actuación. En otros términos, la consecuencia jurídica de detectar una eventual nulidad después de los 6 meses del plazo para resolver la situación jurídica de los menores dentro de un procedimiento de restablecimiento de derechos, es por un lado la pérdida de la competencia de la autoridad administrativa y, por otro, la activación de la competencia del juez para: (i) revisar la nulidad y determinar si hay lugar a decretarla y (ii) resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente. En el mismo sentido, el parágrafo 5º de la citada ley reafirma que si la nulidad se evidencia después del término de los 6 meses, la autoridad administrativa deberá remitir al juez el expediente para que este la decida. Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla

FUENTE FORMAL: LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2 / LEY 1878 DE 2018 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00080-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF - DEFENSORÍA SEGUNDA DE FAMILIA REGIONAL ANTIOQUIA CENTRO ZONAL ORIENTE

Asunto: Autoridad competente para resolver una nulidad dentro de un PARD. Pérdida de la competencia de la autoridad administrativa por vencimiento de términos.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El 1º de diciembre de 2016, la Dirección de Protección a la Infancia y Adolescencia de la Estación de Policía del Retiro tuvo conocimiento de una riña en la que se involucraban a dos menores de edad (D.I.H y E.A.I.H) y a su madre (fol. 2 cuaderno 2).

2. El 7 de diciembre de 2016, la Comisaría de Familia del Retiro inició el PARD en favor de los niños D.I.H. y E.A.I.H. y dispuso como medida provisional la ubicación en hogar sustituto (fols. 16 y 17).

3. El 1 de marzo de 2017, la Comisaría de Familia profirió fallo en el cual declaró la vulneración de los derechos de los niños D.I.H. y E.A.I.H., ratificó la ubicación en hogar sustituto y dispuso que el expediente se dejara por un año en la Comisaría de Familia “por si aparece la familia de origen” y que en caso de “no aparecer sus padres o algún familiar se remitiera las diligencias al señor Defensor de Familia para que decrete la adoptabilidad”. (fols.64 s 70).

5. El 22 de enero de 2018, la Comisaría de Familia remitió el expediente a la Coordinadora Zonal para la declaratoria de adoptabilidad por haber transcurrido un año sin que se ubicara a los padres o familia extensa (fol. 81).

6. El 8 de febrero de 2018, la Defensoría Segunda de Familia avocó conocimiento del PARD de los niños D.I.H. y E.A.I.H. (fol. 82).

7. El 13 de marzo de 2018, la Defensoría Segunda de Familia resolvió la situación jurídica de los niños D.I.H. y E.A.I.H. al declararlos en adoptabilidad (fol. 105 a 110).

8. El 9 de mayo de 2018, la Defensoría Segunda de Familia remitió el PARD al Comité de Adopciones para que inscribiera a los niños en el programa de adopción e iniciara los trámites de adopción (fol.113).

9. El 13 de marzo de 2019, el Comité de Adopciones decidió no reportar a los niños D.I.H. y E.A.I.H. en el programa de adopciones y dispuso devolver el expediente a la Defensoría de Familia por las siguientes razones:

Se considera que este proceso no podrá ser aprobado debido a que la ausencia de notificación del Auto de Apertura de Investigación al padre, en la etapa procesal que correspondía, esto es, antes de resolver la situación jurídica de los niños en situación de derechos, vulnera el debido proceso y en consecuencia se convierte en una causa de nulidad insubsanable, lo cual amerita dar aplicación a lo establecido en el parágrafo 2º del Art. 100 de la Ley 1098 de 2006, el cual fue modificado por el Art. 4º de la Ley 1878 de 2018, el cual establece que: “La subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley e informará a la Procuraduría General de la Nación”.

O sea que la nulidad, en esta etapa del proceso, no es viable de ser declarada por el defensor de familia, pues se advierte la causal luego de superados los 6 meses iniciales, establecidos en la Ley 1878 de 2018, para Resolver la Situación Jurídica (sic) de los niños, siendo necesario entonces que se remita el expediente al Juzgado de Familia, a fin de que se de aplicación a la norma anteriormente transcrita (fol.171 y 172).

10. El 27 de marzo de 2019, la Defensoría Segunda de Familia remitió el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia por la pérdida de la competencia (fol. 174).

11. El 2 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia de Antioquia decidió no avocar conocimiento y dispuso devolver las diligencias a la Defensoría Segunda de Familia, por las siguientes razones:

Ahora, de lo anterior se desprende en primer lugar que la situación jurídica de los niños A.D. I.H. y E.A.I.H fue definida dentro del término por la defensora adscrita competente, el 13 de marzo de 2018 (fl.88), estando dentro de los 2 meses siguientes al término regulado por el art. 103 de la Ley 1098 de 2006 modificado por la Ley 1878 de 2018 y adicionalmente atendiendo a lo dispuesto por el art. 100 de la ley ibid, se tiene que dicho canon normativo se aplica a los procesos administrativos en los que no se haya definido la situación jurídica del NNA.

En otras palabras, véase como el parágrafo segundo del art. 100 de la ley 1098 de 2006 habla de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo que se evidencien “antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica”, y en el caso concreto ya la situación jurídica había sido definida y en consecuencia el defensor de familia que dictó la resolución ni ha perdido competencia pues ya el tramite posterior ante el comité de adopciones no dependía de él ni de ninguna gestión de su parte sino de un órgano externo que meses después descubrió yerros en el trámite, dicha situación simplemente puede entenderse como una suspensión de su competencia como sucede con los recursos de apelación cuando se concedan en efecto suspensivo, haciendo el simili con la normatividad procesal civil.(fols.175 a 178)

12. La Defensoría Segunda de Familia envió nuevamente[1] el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia con...

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