Sentencia nº 47001-23-33-000-2019-00342-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Agosto de 2019
Fecha | 21 Agosto 2019 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 47001-23-33-000-2019-00342-01 (AC)
Actor : PEVESCA LTDA E INVERSIONES VIVES LTDA, EN LIQUIDACIÓN
Demandado: JUZGADO QUINTO (5º) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA
Acción de tutela - Fallo de segunda instancia
La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora, contra el fallo de 4 de junio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de M., que rechazó por improcedente la tutela interpuesta por las sociedades Pevesca Ltda e Inversiones Vives Ltda.
ANTECEDENTES
La solicitud y las pretensiones
Las sociedades Pevesca Ltda e Inversiones Vives Ltda, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de M., con el fin de obtener la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de S.M., con ocasión del presunto defecto sustantivo en que incurrió al momento de expedir el auto de 22 de noviembre de 2018, dentro de la acción popular que dio origen a la presente acción constitucional.
En amparo del derecho invocado, solicitó:
“1. Se declare que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de S.M. vulneró el derecho fundamental al debido proceso de mis mandantes mediante la expedición del auto de 22 de noviembre de 2018.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efectos la decisión tomada mediante auto de 22 de noviembre de 2018.
3. Con el fin de terminar al vulneración del derecho fundamental al debido proceso de mi mandante (sic), se ordene al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de S.M. revocar la medida cautelar decretada mediante el auto de 13 de julio de 2010.
4. Se conmine al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta para que, en lo que resta del trámite del proceso judicial, se abstengan (sic) de incurrir en conductas que violenten las garantías procesales y los derechos fundamentales de mis mandantes”.
Hechos
La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación:
El señor G.A.L., en ejercicio del derecho a presentar acción popular, presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio, el Distrito Turístico de Santa Marta, la Curaduría Segunda (2ª) de Santa Marta y las sociedades Pevesca Ltda e Inversiones Ltda, en liquidación, en la que entre otros, solicitó la protección del espacio público, con ocasión de la construcción en áreas que en su concepto son de uso público, alegando que la obra se desarrollaba en zona de playa.
Como medida cautelar pidió la suspensión de la Resolución 153 de 22 de agosto de 2008, acto administrativo mediante el cual la Curaduría Segunda (2ª) de Santa Marta otorgó licencia de construcción a las sociedades Pevesca Ltda e Inversiones Vives Ltda, en liquidación, para adelantar el proyecto demandado.
El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de S.M., que mediante auto de 13 de julio de 2010 admitió la demanda y decretó la medida cautelar solicitada, por advertir que las obras que se pretendían realizar podrían invadir suelos de uso público y en tal caso, sin contar con permiso de la Dirección General Marítima (en adelante DIMAR), entidad competente para otorgar licencias que afecten zonas de playa.
Bajo el contexto anterior, puso de presente que entre el decreto de la medida cautelar y el año 2017 la DIMAR cambió criterio jurídico, en cuanto a la naturaleza jurídica de las playas cuyos propietarios pudieran demostrar que contaban con títulos de tradición en forma ininterrumpida en fechas anteriores al 3 de diciembre de 1971, al considerarlos como bienes privados.
Señaló que ello obedeció a que con anterioridad a la expedición del Decreto 2349 de 1971, el cual definió el concepto de playa marítima como bien de uso público, el Estado, a través de distintas dependencias transfirió el derecho de dominio de estos inmuebles a particulares, por lo que debían respetarse los derechos adquiridos conforme a la Ley.
Informó que el predio donde se desarrollaba la construcción, objeto de la acción popular se encuentra dentro del supuesto antes descrito, debido a que cuenta con una cadena traditicia que no ha sufrido interrupción alguna desde 1957.
Así las cosas, las actoras mediante escrito de 28 de marzo 2017 solicitaron al Despacho que levantara la medida cautelar decretada, con apoyo en el criterio de la DIMAR contenido en las Resoluciones 27 de 27 de noviembre de 2015, 14032012013 de 30 de noviembre de 2016 y 14201703370 de 11 de octubre de 2017.
No obstante, el Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de S.M., mediante proveído de 22 de noviembre de 2018 negó lo pedido.
Las accionantes afirmaron que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo, en la medida que desconoció la finalidad preventiva de las medidas cautelares.
En ese entendido, refirió que la decisión debió sustentarse en el criterio jurídico de la DIMAR, que reconoce el derecho de dominio a las personas que acrediten que la zona de playa fue objeto de traspaso por parte del Estado, con anterioridad al 3 de diciembre de 1971.
Asimismo, estableció que el Despacho accionado omitió pronunciarse sobre los actos administrativos allegados, que demostraban el actual criterio de la autoridad administrativa.
Indicó que en aplicación del referido concepto no es dable mantener la firmeza de las medidas cautelares, pues es claro que el predio donde se desarrollaba la obra es privado.
Trámite
El Tribunal Administrativo de M., mediante auto de 28 de mayo de 2019 admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.
Asimismo, vinculó a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo, al Distrito Turístico de Santa Marta - Secretaría de Planeación y al señor G.A.L.O., por tener interés directo en las resultas del proceso.
Intervenciones
El Juzgado Quinto (5º) Administrativo del Circuito de Santa Martase opuso a las pretensiones de la tutela.
Señaló que la decisión cuestionada se profirió con arreglo a la normativa aplicable al caso en concreto; en ese sentido, adujo que la decisión de mantener la medida cautelar obedeció a que las actoras no aportaron documentación alguna que soportara la petición de su levantamiento.
Informó que los actos administrativos allegados por la parte actora no son vinculantes en el caso en concreto, debido a que fueron proferidos por la DIMAR en asuntos ajenos al tema en litigio y en nada afecta la situación jurídica del predio objeto de la acción popular.
Por lo demás, señaló que el criterio jurídico de una entidad estatal no puede atar el estudio que corresponde al juez, en tanto es este quien debe evaluar la pertinencia de lo dicho por ese ente.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
La providencia impugnada
El Tribunal Administrativo de M., mediante sentencia de 4 de junio de 2019, rechazó por improcedente la acción de amparo incoada por las sociedades Pevesca Ltda e Inversiones Vives Ltda, en liquidación, en atención a que no satisfacía el requisito de inmediatez ni de subsidiariedad.
Señaló que la acción de tutela fue interpuesta “casi seis meses después” de proferido el auto de 22 de noviembre de 2018, cuestionado a través de la acción de aparo, motivo por el que no se avizoraba la urgencia que debería guiarla.
Asimismo puso de presente que las actoras omitieron cuestionar el auto que decretó las medidas cautelares, estando en la obligación de haberlo hecho a través del recurso de apelación.
La impugnación
Las actoras impugnaron la sentencia de primera instancia y solicitaron que se revocara la decisión y se accediera a las pretensiones de la tutela, con fundamento en los siguientes argumentos.
Indicó que el a quo desatendió los criterios sobre la inmediatez trazados por la Corte Constitucional y esta Corporación, las cuales refieren que la acción de tutela contra providencia judicial debe ser incoada, por regla general, dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la decisión cuestionada.
De otro lado, manifestó que el Tribunal Administrativo de M. desconoció cuál era el auto censurado a través de la tutela, toda vez que se pronunció sobre el auto que concedió la medida cautelar dentro del acción popular, cuando lo cierto es que la tutela buscaba dejar sin efectos la providencia que resolvió sobre el levantamiento de las mismas; a ese efecto, destacó que dicho proveído no es susceptible de ser cuestionado por ningún recurso.
CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2019, por el Tribunal Administrativo de M..
Problema Jurídico
La Sala debe decidir si se confirma, modifica o revoca, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de M., por medio de la cual se rechazó por improcedente la acción de amparo interpuesta por las sociedades Pevesca Ltda e Inversiones Vives Ltda, en liquidación.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las...
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