Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00058-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-00058-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516289

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-00058-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa, de 6 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2014-00058-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SALA ESPECIAL DE DECISION) del 06-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-00058-00
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / DECRETO 1520 DE 1996 / DECRETO 2096 DE 1995 / DECRETO 352 DE 1996

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal consistente en nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso / CONGRUENCIA EN LA SENTENCIA – No fue afectada / NULIDAD EN LA SENTENCIA – Inexistente / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado

Si bien la entidad recurrente invocó la causal 188.6 del CCA, es decir, “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, esta fue reproducida en el artículo 250.5 del CPACA, por lo que su alegación sí resulta en todo caso procedente. La Sala observa que en el presente caso no se configura la causal alegada en la medida en que, en la sentencia recurrida en revisión, en ningún momento se incurrió en el defecto de nulidad que la entidad pública le endilga, es decir, que se la hubiera condenado por una causa distinta invocada en la demanda. (…) El hecho de que el análisis de la sentencia, en materia de lo que fue apelado por la señora C.R. de M. y que concernía al restablecimiento de su derecho, hubiere aludido al Decreto 1520 de 1996 de ninguna forma incidió en la congruencia entre lo pedido en la demanda y lo reconocido por aquella. La alusión al Decreto 1520 de 1996 tuvo primordialmente la intención de aclarar, por los motivos consignados en los antecedentes de la presente providencia, que el pronunciamiento de segunda instancia recurrido en revisión, limitado a lo apelado por la señora C.R. de M., no desconocía la fuerza de cosa juzgada que amparaba la decisión adoptada por esta Corporación el 16 de agosto de 2001, la cual confirmó la decisión de negar la pretensión anulatoria de dicho decreto. Por lo demás, la aclaración resultaba justificada puesto que podía llegarse a la confusión de que, por el hecho de que la sentencia de 16 de agosto de 2001 había indicado que el retiro de la señora C.R. de M. devenía procedente como consecuencia de la supresión del cargo ordenada por el Decreto 1520 de 1996, contrariaba esa decisión el reconocimiento del restablecimiento del derecho en el proceso contra los Decretos números 2096 de 29 de noviembre de 1995 y 352 de 21 de febrero de 1996

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 188 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 NUMERAL 5 / DECRETO 1520 DE 1996 / DECRETO 2096 DE 1995 / DECRETO 352 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTICINCO ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-15-000-2014-00058-00(REV)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Demandado: C.R.D.M.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (CPACA)

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Causal consistente en existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.

De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo No. 080 de 2019, se procede a resolver el recurso extraordinario interpuesto por la Nación – Ministerio de Relaciones Exteriores contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2012[1] proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, que confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que a su turno accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó a dicha entidad pública a reintegrar a la señora C.R. de M., sin solución de continuidad y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento en que fue retirada hasta la fecha en que fuera reintegrada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

Mediante escrito[2] presentado ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Jugados Administrativos del Circuito de Bogotá el 18 de diciembre de 2013, el Ministerio de Relaciones Exteriores, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación el 26 de enero de 2012.

2. Los hechos

Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron, básicamente, los siguientes:

La señora C.R. de M. demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho los siguientes actos proferidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores: ● de una parte, los Decretos números 2096 de 29 de noviembre de 1995 y 352 de 21 de febrero de 1996, mediante los cuales, respectivamente, se dispuso su retiro de la carrera diplomática y consular y se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el primer decreto; y, ● de otro lado, las actas números 279 de 29 de marzo de 1994, 284 de 9 de junio de 1994 y 312 de 8 de agosto de 1995, mediante las cuales, en el caso de las dos primeras, se le comunicó y confirmó que obtuvo una calificación insatisfactoria frente a sus servicios prestados en el año 1993, que no se daría concepto favorable para ascenderla al cargo de C. y que se solicitaría su retiro de la carrera diplomática y consular; y, en el caso de la última, se rindió concepto favorable para el retiro de la susodicha.

A título de restablecimiento solicitó que se ordenara su reintegro a la carrera diplomática y consular, en la categoría que correspondiera y teniéndose en cuenta el cargo que desempeñaba para el momento de su retiro y que, para todos los efectos, se considerara el tiempo en que estuvo desvinculada como servidora pública en el servicio diplomático y consular, en su condición de funcionaria de carrera, con pago de los haberes, primas y demás derechos atinentes a dicha condición.

Mediante sentencia de primera instancia de 16 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró la nulidad de los decretos demandados y se condenó al Ministerio de Relaciones Exteriores a reintegrar a la señora C.R. de M. a la carrera diplomática y consular, sin solución de continuidad.

Como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la señora C.R. de M. frente al restablecimiento reconocido en la sentencia de primera instancia, el Consejo de Estado, mediante fallo de 26 de enero de 2012, la confirmó y condenó, a título de restablecimiento, a reintegrar a aquella a la carrera diplomática y consular, sin solución de continuidad, y a pagarle los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el retiro hasta la fecha en que fuera reintegrada, en los cargos o en el grado de primera secretario, cónsul de primera, primer secretario de relaciones exteriores o profesional especializado, o sus equivalentes.

Advirtió que el fallo recurrido en revisión tuvo como fundamento la sentencia de esta Corporación, de 10 de diciembre de 1998, radicado 16186, mediante la cual fueron declaradas nulas las actas números 279 de 29 de marzo de 1994 y 284 de 9 de junio de 1994, no obstante lo cual aclaró la posición actual de aquella, en el sentido de que dichos actos administrativos no debieron ser sujetos de demanda hasta que se expidiera el acto definitivo, dado que, por tratarse de calificaciones insatisfactorias, eran de contenido preparatorio que escapaban al control jurisdiccional.

Agregó que en el fallo recurrido en revisión se señaló que debía inscribirse a la señora C.R. de M. dentro del escalafón de la carrera diplomática y consular y reconocerse el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por ella, haciéndose caso omiso al hecho de que el Decreto número 1520 de 23 de agosto de 1996 había suprimido el cargo de “P.S., Grado Ocupacional 3EX” – el cual era ocupado por la susodicha –, en la medida en que a los empleados de la carrera diplomática y consular no podía retirárseles con la mera supresión.

3. El fallo objeto de revisión

La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado únicamente por la señora C.R. de M. tenía claro que su retiro, en virtud de los Decretos números 2096 de 29 de noviembre de 1995 y 352 de 21 de febrero de 1996, obedeció a la configuración de la causal de retiro del servicio prevista en el artículo 37 del Decreto 10 de 1992, es decir, por haber obtenido dos (2) calificaciones insatisfactorias.

Reconoció que la misma Corporación había anulado, en el marco de procesos anteriores, las calificaciones de la señora C.R. de M. para los años de 1993 y 1994, a través de las sentencias de 10 de...

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