Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01547-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019) - Jurisprudencia - VLEX 817516613

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01547-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 29 de Julio de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01547-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-07-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha29 Julio 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01547-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO -Acreditada / FALLA EN EL SERVICIO HOSPITALARIO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – En debida forma

[L]a Sala considera que la sentencia de 6 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar el fallo de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor C.E.L.O y otros, estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales allegadas al proceso reparación directa, lo que le permitió concluir que en el caso concreto, se encontraban acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, es decir, el daño, la falla en el servicio de salud y la relación de causalidad entre ambas, con la actuación desplegada por el Hospital Guachucal E.S.E. y la Sociedad Clínica Las Lajas, en la atención y cuidado de la condición médica presentada por el señor L.O. (…) Así mismo, se observa que las autoridades judiciales accionadas revisaron la póliza de seguro Nº 1002615 expedida por la Previsora S.A., en favor de la Clínica Las Lajas, con el fin de verificar la procedibilidad del llamamiento en garantía, pero al examinar su contenido, con el trámite de la reclamación desplegado por la institución prestadora de salud, evidenció que la solicitud se efectuó por fuera de la vigencia de la póliza, dado que la interesada citó y fundamentó su requerimiento, documentalmente, con las pólizas con vigencias 3 de junio de 2010 a 3 de junio de 2011 y 3 de junio de 2011 a 3 de junio de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil diecinueve (2019

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01547-01(AC)

Actor: SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de segunda instancia

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 6 de junio de 2019 proferido por el Consejo de Estado – Sección Quinta, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por la sociedad Las Lajas S.A.S.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

La sociedad Las Lajas S.A.S., en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que estimó lesionados por el Juzgado Octavo Administrativo de Pasto y el Tribunal Administrativo de Nariño, al proferir, respectivamente, las sentencias de 7 de octubre de 2014 y 6 de febrero de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor C.E.L.O. y otros contra la actora en tutela, el Hospital Guachucal E.S.E., y Saludcoop Clínica los Andes.

En el escrito de tutela, el apoderado de la accionante solicita:

“(…) 1. Que sea tutelado el derecho fundamental del DEBIDO PROCESO de mi representada CLÍNICA LAS LAJAS S.A.S., junto con su derecho de igualdad y de audiencia y defensa, actualmente conculcado por la decisión de fondo tanto del JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DE PASTO como del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, dentro del proceso de reparación directa, distinguido con la radicación Nº. 2013-00014, instaurado por el señor C.E.L.O. y otro, contra la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. y otros.

Ruego a consecuencia de la anterior declaración, se concedan las siguientes pretensiones a semejantes (sic) en salvaguarda del debido proceso constitucional de mi prohijada:

2. Como consecuencia de la anterior declaración, DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia del 7 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PASTO (N) sic y la sentencia del 6 de febrero de 2019, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO o en su defecto solo la última de estas.

3. Declarar y/o ordenar que se declare que la SOCIEDAD CLÍNICA LAS LAJAS S.A.S., no es responsable NI EN TODO NI EN PARTE, ni del supuesto daño reclamado ni de los hallazgos clínico patologías (sic) encontrados en el paciente el 14 de febrero de 2011, en la cirugía realizada en SALUDCOOP CLÍNICA LOS ANDES, por ser relevado en la atención por esta última IPS y/o tratarse desde el punto de vista fisiopatológico y anatómico de una patología diferente y una complicación diferente (sic) a la tratada en la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S.

4. Subsidiariamente a lo anterior, declarar y/o ordenar que se declare la cobertura de la póliza Nº. 1002315 a favor de la SOCIEDAD LAS LAJAS S.A.S. con cargo a LA PREVISORA O SIC S.A. al pago directo de la condena que nos atiende y/o a la devolución de lo pagado por mi poderdante, con ocasión del cumplimiento de la condena plurimencionada (…)”.

  1. Los hechos

De acuerdo con el escrito de tutela y los documentos obrantes en el expediente, los hechos de la solicitud de amparo se resumen en los siguientes

El 24 de enero de 2011, el señor C.E.L.O. acudió al Hospital Guachucal E.S.E., con molestias abdominales (dolor, sensación de llenura, inflamación y estreñimiento), en donde le tomaron signos vitales, le formularon medicamentos y le dieron de alta, sin valoración física.

Al no presentar mejoría, el señor L.O. acudió a un médico particular, quien dispuso la realización de unos exámenes, cuyos resultados indicaron la necesidad de remitir al paciente a cirugía.

El 25 de enero de 2011, el paciente acudió nuevamente al Hospital Guachucal E.S.E., donde se le diagnosticó “abdomen agudo-obstrucción intestinal-infección urinaria”, razón por la cual, fue remitido a la Clínica Las Lajas S.A.S., en cuya institución fue revisado por el servicio de urgencias en el cual le practicaron una impresión diagnóstica, le realizaron exámenes, le formularon medicamentos y se solicitó una interconsulta con cirugía general, siendo posteriormente hospitalizado.

El 26 de enero de 2011, el señor C.E.L.O. fue diagnosticado de apendicitis, razón por la cual lo intervinieron quirúrgicamente ese mismo día. Sin embargo, debido a su delicado estado de salud, el mismo día, el señor L.O. fue internado en la UCI del Hospital Las Lajas S.A.S. por la presencia de “infiltrado acinar difuso bilateral de predominio parahiliar y basal izquierdo”. Una vez atendida la situación. Posteriormente, fue dado de alta con prescripción médica, el 3 de febrero de 2011.

El 6 de febrero de 2011, el señor L.O. regresó a consulta por dolor abdominal al Hospital Guachucal E.S.E., sin embargo, de allí es remitido de inmediato a Saludcoop clínica Los Andes, pues presentaba “sepsis de origen abdominal, intolerancia a la vía oral”, por lo que permaneció internado, con tratamiento médico, el cual consistía en reposo gástrico, sonda nasogástrica, deambulación dieta blanda, etc, desde el 6 hasta el 13 de febrero de 2011.

El 14 de febrero de 2011, en Saludcoop Clínica Las Lajas, se le practicó al señor C.E.L.O. una laparotomía, en la que se le diagnosticó “peritonitis generalizada asas adheridas friables perforación de colon izquierdo producción de pus 5mm en cara anterior (…)”.

En virtud de lo anterior, el señor C.E.L.O. y su familia promovieron...

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