Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00803-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799153

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00803-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00803-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00803-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1991 / LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. (…) [E]n vigencia del artículo 90 de la Constitución Política de 1991 -inclusive desde antes- y de la Ley 270 de 1996, el Estado está en la obligación de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, siempre que estén acreditados los elementos que estructuran su responsabilidad, esto es, que se haya causado un daño antijurídico, que éste resulte imputable a una actuación u omisión de la autoridad vinculada a la rama judicial y que exista un nexo causal entre el primero y la segunda.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 1991 / LEY 270 DE 1996

PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / RECURSOS EXTRAORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA

[N]o se acreditó que el aquí demandante hubiera interpuesto recurso alguno contra la providencia contentiva del error, en relación con lo cual debe recordarse que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 513 del C. de P.C., modificado por el artículo 1 del Decreto 2282 de 1989, aplicable al sub examine, el auto que decrete o niegue las medidas cautelares y el que las revoque por vía de reposición, son apelables en el efecto devolutivo. Lo anterior, en virtud de que tanto los recursos ordinarios como los extraordinarios tienen la finalidad de enmendar los yerros en los que hubieran podido incurrir quienes están encargados de administrar justicia y el ejercicio de los primeros es una carga procesal exigible a cualquier persona que acude ante la jurisdicción, situación que no ocurre con los segundos, que son excepcionales y, por tanto, implican un trámite especial, distinto al del proceso original. Así, si el interesado no agota los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio deviene de su propia negligencia y no del yerro judicial alegado, lo que lleva a que se configure la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este orden de ideas, resulta claro que fue la omisión consistente en no recurrirla lo que determinó la firmeza de la providencia contentiva del error judicial, (…) Por consiguiente, debe recordarse que la presencia de una causa extraña en el hecho dañoso, esto es, la culpa exclusiva de la víctima, enerva la responsabilidad de la administración.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 513 / DECRETO 2282 DE 1989 - ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra autos que decretan o niegan medidas cautelares, ver sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594 y del 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164. Respecto de la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad patrimonial del Estado, ver sentencia de 26 de agosto de 2015, Exp. 37751.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00803-01(46730)

Actor: G.Z. FRANCO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, en la que se declaró la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El 3 de septiembre de 2009, G.Z.F. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le declare patrimonialmente responsable de los perjuicios derivados del error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá.

Solicitaron que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar: i) por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los señores G.Z.F. y Celmira Colmenares Padilla y 50 SMLMV para cada uno de los señores N.C., M. y R.Y.Z.C. y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $153.000.000 y, por daño emergente, $10.240.000 a favor de los demandantes.

1. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que:

1.1 A.R.Z. presentó demanda ejecutiva contra G.Z.F. y C.C.P..

1.2 En auto del 27 de diciembre[2] (sic) de 2003, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo “de los derechos derivados de la posesión sin título registrado que ejerza el demandado G.Z. FRANCO sobre el vehículo de placa (sic) SYK-940” y, además, dispuso oficiar a la Sijín, para que “proceda a la inmovilización del vehículo” (folio 3, cuaderno 1).

1.3 Debido a la anterior medida cautelar y a la inmovilización del vehículo de placas SYK-940, mediante auto del 19 de enero de 2004 el juzgado decretó el secuestro de éste.

1.4 El 3 de abril de 2004, el Juzgado 2 Civil Municipal de Soacha practicó el secuestro del mencionado vehículo.

1.5 El apoderado del señor Z.F. dentro del proceso ejecutivo solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, por considerarlas contrarias a la ley.

1.6 Mediante auto del 28 de septiembre de 2004, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá negó el levantamiento de las medidas cautelares, al considerarlas procedentes.

1.7 En auto del 4 de junio de 2007, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá -de oficio- dejó sin efectos todo lo actuado a partir del auto del 26 (sic) de noviembre de 2003, mediante el cual se decretó el embargo “de los derechos derivados de la posesión sin título registrado que ejerza el demandado GONZALO ZAPATA FRANCO sobre el vehículo de placa (sic) SYK-940” y se dispuso oficiar a la Sijín, para que “proceda a la inmovilización del vehículo”, ordenó cancelar la medida de inmovilización que pesaba sobre el vehículo de placas SYK-940 y la entrega inmediata del mismo a quien le fue retirado al momento de hacer efectiva esa medida, para lo cual adujo que “el decreto de la medida cautelar se ajustaba a derecho con excepción de la orden de inmovilización, porque reiterase (sic) el vehiculo (sic) ‘No podía ser objeto de medida previa por la propiedad estar en cabeza de persona distinta al demandado’” (folio 4, cuaderno 1).

1.8 El error en que incurrió el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá -por el cual se demanda- consistió en haber ordenado la inmovilización del vehículo, dado que la “medida solo se podía decretar era (sic) sobre la explotación económica o el derecho o producido derivado de la posesión y no la posesión en sí. En otras palabras (sic) el referido vehículo no podía ser objeto de inmovilización por ser de servicio público y estar a nombre de un tercero distinto al demandado” (folio 4, cuaderno 1).

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección B, mediante auto del 16 de octubre de 2009, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

En la contestación, la Nación - Rama Judicial manifestó que, si bien dentro del proceso ejecutivo se ordenó la inmovilización del vehículo de placas SYK-940 y se decretó el embargo de los derechos derivados de la posesión, el Juzgado 37 Civil Municipal de Bogotá -de oficio- analizó la decisión que dispuso la mencionada medida cautelar, “clarificando el sentido dado por el legislador al contenido del artículo 515 del C. de P.C., inciso 2 (sic), indicando que la norma solo se refiere a que dicha medida debe cobijar el concepto o monto que genere la explotación económica o el derecho derivado de la posesión, refiriéndose al elemento corpus no a la posesión en sí”[3].

Así, advirtió que, si existió algún tipo de equivocación en la interpretación de la norma, ello se corrigió dejándose sin efectos ni valor todo lo...

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