Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00471-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799513

Sentencia nº 25000-23-26-000-2008-00471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00471-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00471-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 439 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008 , de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los tribunales administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia en las acciones de reparación directa por el ejercicio de la administración de justicia, ver: Consejo de Estado, Auto del 9 de septiembre de 2008 Expediente: 2008- 00009, M.M.F.G..

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA/ ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

El término de caducidad para los eventos en los cuales la acción de reparación directa se fundamenta en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (…) para determinar el momento a partir del cual ha de efectuarse la contabilización del término de caducidad en el presente asunto, resulta imprescindible establecer la fecha en que cobró ejecutoria la decisión por medio de la cual se declaró la prescripción de la acción penal, pues con ello se hizo evidente el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por el que acá se demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Auto del 21 de noviembre de 2012 (expediente 45094).

DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL / FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN / REPRESENTACIÓN DE LA RAMA JUDICIAL / RAMA JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JURÍDICA DE LA NACIÓN

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado entendió que el artículo 49 de la Ley 446 de 1998 no contravino lo prescrito por el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, de allí que se le haya dado a dichas disposiciones una interpretación integral, para entender que tanto el Director Ejecutivo de Administración Judicial como el Fiscal General de la Nación pueden representar judicialmente a la Nación. La Sección Tercera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia , ha señalado que, si bien la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, ella goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución Política; por consiguiente, cuando se persigue una condena en contra de la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, la demanda debe dirigirse contra el órgano investigador, para que, si hay lugar a ello, la condena se imponga con cargo a su presupuesto. En estos términos, como la acción no se ejerció respecto de la Fiscalía General de la Nación, pues solo se dirigió en contra de la Rama Judicial, la Sala no se pronunciará respecto del presunto error en la calificación de la conducta punible alegado en la demanda, pues, a la luz de los artículos 439 y 441 del Decreto 2700 de 1991 (que estaba vigente en la etapa de investigación del proceso objeto de debate), la calificación del ilícito le correspondía a la Fiscalía; en consecuencia, el análisis de esta sentencia se circunscribirá únicamente a la responsabilidad patrimonial que se predica de la Rama Judicial, por la supuesta demora injustificada que se presentó en el proceso penal en el que el acá demandante se constituyó en parte civil.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 49 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 99 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 439 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de diciembre de 2.001 (expediente 12.787). Entre otras: Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de junio de 2001 (expediente C-736) y Sección Tercera, sentencia de 11 de febrero de 2009 (expediente 15.769).

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / NEXO DE CAUSALIDAD

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado se establecieron tres supuestos: el error jurisdiccional, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad. En todo caso, conviene precisar que, aún con anterioridad a la expedición de la Ley Estatutaria, la jurisprudencia de esta Corporación había distinguido ya entre el contenido del denominado error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, como títulos jurídicos de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado administrador de justicia. Ahora bien, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado hubiere interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. Es preciso anotar que se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho. Dicha responsabilidad también se hace extensiva a los errores en que incurran los demás agentes del Estado que, sin pertenecer a la rama jurisdiccional, cumplan la función de administrar justicia. El error judicial puede ser de hecho o de derecho, en este último caso por interpretación errónea, falta de aplicación o indebida aplicación de la norma procedente; pero, además, deben quedar incluidas en el concepto de error jurisdiccional las providencias que contraríen el orden constitucional. No es necesario que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa. Dado que la Ley 270 de 1996 concibe el error judicial de una manera objetiva, para su configuración basta que la providencia que lo contenga cause un daño antijurídico y que éste resulte imputable a la administración de justicia, pues las nociones de culpa grave y de dolo quedan diferidas a los eventos en los que se pretenda demostrar la responsabilidad personal del funcionario. En cuanto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, habría que decir que éste, a diferencia del error judicial, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están...

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