Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 819799549

Sentencia nº 25000-23-26-000-2012-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00659-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00659-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL

De conformidad con la jurisprudencia de la Sección, en algunas oportunidades el juez dispone de una “única decisión correcta” para resolver el asunto sometido a su conocimiento; no obstante, en otros escenarios, pueden existir distintas decisiones razonables, de manera que, en este tipo de casos, solamente existirá responsabilidad del Estado cuando las providencias carecen de una justificación o argumentación coherente, jurídicamente atendible, que las provea de aceptabilidad […]. […] [U]na providencia no puede considerarse, per se, contentiva de un daño antijurídico, por el hecho de negar las pretensiones de quien demanda, porque el derecho de iniciar un proceso y promover un pronunciamiento judicial no implica necesariamente que la decisión que corresponda deba ser favorable a sus pretensiones, como tampoco pueden convertirse las demandas por error jurisdiccional en una tercera instancia para insistir en las peticiones elevadas dentro de un proceso ya concluido.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El primer elemento que se debe observar en el análisis de la responsabilidad estatal es la existencia del daño, el cual, además, debe ser antijurídico, dado que constituye un elemento necesario de la responsabilidad, toda vez que como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala “sin daño no hay responsabilidad” y solo ante su acreditación hay lugar a explorar la posibilidad de imputación del mismo al Estado.

CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

El daño antijurídico, a efectos de que sea indemnizable, requiere estar cabalmente estructurado; por tal motivo, esta Sección del Consejo de Estado ha establecido que resulta imprescindible acreditar los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) Que el daño es antijurídico, esto es, que la persona no tiene el deber jurídico de soportarlo, “Con ello, entonces, se excluyen las decisiones que se mueven en la esfera de lo cuestionable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos”. ii) Que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento legal. iii) Que el daño es cierto, es decir, que se puede apreciar material y jurídicamente y, por ende, no se limita a una mera conjetura.

EFECTOS DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA / EJECUTORIA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En ese orden de ideas, la Subsección A, […], tomó en consideración que las sentencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde el vencimiento del plazo para presentar el correspondiente recurso extraordinario de casación, siempre que el mismo resultare procedente, “pues (…) si determinado recurso no era procedente, es de entender que jamás se interpuso”.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL

El Código Contencioso Administrativo, en su artículo 136.8 […], consagraba un término de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho que daba lugar al daño por el que se demanda la indemnización, para intentar la acción de reparación directa, período que, una vez vencido, impedía solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado, por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que en este tipo de procesos “(…) el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial y que agote la instancia. Igualmente, que la “ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve”, dado que: “el plazo para interponer recursos, incluso el extraordinario de casación, tiene incidencia en su ejecutoria, pues se ha dicho que las impugnaciones tienen la virtualidad de extender el término de ejecutoria de las providencias”.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación. Así, tratándose del extremo pasivo, la legitimación en la causa de hecho se vislumbra a partir de la imputación que la demandante hace al extremo demandado y la material únicamente puede verificarse como consecuencia del estudio probatorio, dirigido a establecer si se configuró la responsabilidad endilgada desde el libelo inicial.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00659-01(61226)

Actor: L.M.G.B.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / Responsabilidad del estado por error jurisdiccional – PROCESO ORDINARIO LABORAL / Contrato realidad – DAÑO ANTIJURÍDICO / No se configuró en el presente caso – CADUCIDAD / Las sentencias dictadas en segunda instancia quedan ejecutoriadas desde que se declara desierto el recurso extraordinario de casación, siempre que el mismo resultare procedente.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO

Se demanda por el supuesto error jurisdiccional en que habría incurrido la Rama Judicial en el proceso ordinario laboral No “2007-0298”, dado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en segunda instancia, declaró que entre la señora L.M.G.B. y el Instituto de los Seguros Sociales –ISS– existió un contrato de trabajo, declaró probada la excepción de prescripción y negó el reconocimiento de los dineros que se solicitaron en la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El 17 de abril de 2012[1], la señora L.M.G.B., a través de apoderado judicial[2] y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados por el supuesto error judicial en que habría incurrido esa entidad en el trámite del proceso ordinario laboral No “2007-0298”, que cursó en primera instancia en el Juzgado 19 Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y en segunda, en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la entidad accionada a pagarle por concepto de perjuicios morales la suma de 250 S.M.L.M.V.

Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, reclamó $290’656.971 para resarcir las sumas que dejó de percibir por concepto de salarios, primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y aportes a pensión, desde la fecha de su retiro y hasta que se produzca el fallo, así como la sanción moratoria por no haber consignado las prestaciones sociales adeudadas al momento del retiro.

1.1. Hechos

La señora L.M.G.B. laboró en Bogotá en el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el cargo de profesional asistencial de apoyo a Bacteriología, vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 22 de mayo de 2001 al 30 de junio de 2003; sin embargo, en la realidad se presentaron todos los elementos de una relación laboral ordinaria, por lo cual demandó a esa entidad a fin de que...

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