Auto nº 11001-03-24-000-2016-00438-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 820684713

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00438-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00438-00

Actor: COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Asunto: Resuelve conflicto de competencia

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena.

I. ANTECEDENTES.

I.1. La sociedad COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presentó demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, tendiente a que se declare la nulidad de la resoluciones núms. 88776 de 27 de diciembre de 2013, “Por la cual se impone una sanción”, 41587 de 27 de junio de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”, y 6639 de 20 de febrero de 2015, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que:

[…] 2. Que como consecuencia de la anterior declaración o de una similar se restablezca el derecho de la sociedad demandante, ordenándose el reembolso a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. , del valor de la sanción pagada y demás valores que haya tenido que cancelar a favor de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO con ocasión de la expedición de los actos que se demandan, debidamente indexados.

3. Que se condene en costas y al pago de agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y comercio de acuerdo con los parámetros establecidos para dicho efecto […].”

I.2. La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., que mediante auto del 27 de octubre de 2015, ordenó se oficiara a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO para que allegara certificación en la que especificará de manera clara y concreta el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de la sanción impuesta a través de los actos administrativos demandados, con el fin de establecer con certeza la competencia territorial de conformidad con el numeral 8 del artículo 156 del CPACA.

Mediante oficio 15-277378-30 de 30 de noviembre de 2015, la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO informó que el lugar de ocurrencia de los hechos que originaron la sanción fue la ciudad de Cartagena.

El Juzgado Primero Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., mediante proveído de 2 de febrero de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto y resolvió remitir por competencia a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Cartagena (reparto).

I.3. Una vez sometido el expediente a reparto, le correspondió al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena, que mediante auto de 31 de marzo de 2016, resolvió declarar la falta de competencia para conocer del proceso y proponer el correspondiente conflicto negativo de competencia con el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C..

El Juzgado consideró que la competencia por razón de territorio se encontraba en la ciudad de Bogotá, D.C., con fundamento en los numerales 2 y 8 del artículo 156 del CPACA, al encontrar que esta ciudad es el domicilio principal de la demandante, que la entidad demanda tiene oficina en la misma y que los actos demandados habían sido expedidos allí; en consecuencia, resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la demanda.

I.4. El Despacho, luego de recibir el conflicto de competencias propuesto, mediante auto de 19 de agosto de 2016, corrió traslado al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena, por el término de 3 días para que alegaran de conclusión.

I.5. La actora, estima que corresponde al Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., conocer del proceso en razón a que tanto la demandante como la demandada tienen su domicilio principal en esta ciudad y los actos demandados fueron expedidos en la misma ciudad.

II. CONSIDERACIONES:

II.1. El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, D.C., y el Juzgado Quince Administrativo Oral de Cartagena, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la actora.

Cuestiones Previas.

II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.

El artículo 158 del CPACA, dispuso que la competencia para resolver estos conflictos entre los Tribunales Administrativos, entre las Secciones de distintos Tribunales Administrativos, entre los Tribunales y Jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo pertenecientes a distintos Distritos y entre Jueces Administrativos de los diferentes Distritos Judiciales Administrativos, recae en las respectivas Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado de acuerdo con su especialidad.

Por su parte, el artículo 125 del CPACA, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS . Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]”

Visto lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos no recae en las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, sino en el correspondiente Despacho, según la especialidad, que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.

Caso Concreto.

II.3...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR