Auto nº 25000-23-36-000-2017-00864 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00864 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820684857

Auto nº 25000-23-36-000-2017-00864 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2017-00864 01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2017-00864 01
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DE PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1535 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 55 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69.3 / RESOLUCIÓN 3101 DE 2011 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180
CONSEJO DE ESTADO

LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de auto que pone fin al proceso

Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda —15 de mayo de 2017—, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA. De acuerdo con el artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243. Como en este caso se revocará el Auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y se pondrá fin al proceso (numeral 3), se trata de una decisión que debe ser adoptada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CLAUSULAS POTESTATIVAS - Noción. Definición. Concepto / CLAUSULAS POTESTATIVAS - Pronunciamiento jurisprudencial / EXISTENCIA DE CLAUSULA POTESTATIVA EN EL CONTRATO LITIS

Denominadas cláusulas potestativas, entendidas como aquellas no pactadas en términos obligatorios de manera clara e inequívoca es uno de los eventos en los que la deficiencia en su elaboración es de tal magnitud, que “su existencia no puede deducirse por vía interpretativa” . Sobre las cláusulas compromisorias potestativas el Consejo de Estado ha manifestado. (…) son las cláusulas compromisorias potestativas, es decir aquellas en que las partes acuerdan acudir o no al arbitramento de forma condicional pero sujeta la condición a la sola voluntad de las partes. Este tipo de cláusulas compromisorias no son válidas y, por lo tanto, no tienen la virtualidad para sustraer la controversia de la jurisdicción estatal, toda vez que el artículo 1535 del Código Civil determina que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa, es decir, las que consisten en la sola voluntad de la persona que se obliga. Una cláusula compromisoria condicional es patológica, dado que no tiene validez por la sencilla pero potísima razón de que para que el compromiso tenga eficacia es imperativo que el consentimiento de las partes esté directamente encaminado a la intención de someter determinado conflicto al conocimiento de los árbitros. En otros términos, la voluntad de las partes debe ser inequívoca con el objetivo de que el conflicto surgido sea conocido y decidido por árbitros. (…) se concluye que la cláusula arbitral convenida en el contrato de interconexión no podía producir efectos, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal que negó la excepción propuesta por la ETB. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto de 18 de abril de 2017, exp. 58461

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1535

RÉGIMEN CONTRACTUAL Y LEGAL DE LA ETB Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Con la adopción de la Constitución Política de 1991, de la mano de la libertad económica, la iniciativa privada y la libre competencia, se erigieron los servicios públicos como una categoría inherente a la finalidad social del Estado. Una nueva concepción fue configurada, toda vez que, unido a la libre entrada en materia de servicios públicos, al Estado, más que ser un prestador de dichos servicios (que lo puede ser), le fue asignado el deber constitucional de asegurar su prestación eficiente, así como desarrollar funciones de “regulación, control y vigilancia”. El artículo 365 constitucional dejó en manos del legislador la disposición para definir el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos. Legislador que, a través de la Ley 142 de 1994, decidió someter a un régimen privado (salvo puntuales excepciones) los actos y los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Así, los artículos 32 y 31 de la Ley 142 de 1994, establecieron un régimen de derecho privado para los actos, los cuales “se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”, y los contratos, que “no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública”. El anterior régimen se aplicó para la ETB en razón de los servicios de comunicación que prestaba, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, la cual estableció, en su artículo 55 —en la misma dirección de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994—, que el régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones es el derecho privado, con independencia de su naturaleza y composición de capital. (…) en punto a las funciones de regulación, la Ley 142 de 1994 ordenó la creación de comisiones de regulación por sectores. Para lo que interesa al presente asunto, el numeral 3 del artículo 69 establecía lo siguiente: (…) A las comisiones les fueron asignadas unas competencias generales y otras específicas, según su especialidad. Dentro de las comunes, el numeral 8 del artículo 73 señala que entre sus funciones está la de “[r]esolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad”. (…) la Ley 1341 de 2009 modificó las normas relativas a la Comisión referida. En primer lugar, ordenó la creación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) en reemplazo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. A la nueva entidad le fueron asignadas, entre otras, (…) Para llevar a cabo la competencia de resolución de conflictos, la misma Ley, en su título 5, estableció las “reglas de solución de controversias en materia de interconexión”; un procedimiento cuyo ámbito de aplicación incluye la “fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones”. (…) en desarrollo de las competencias regulatorias que le fueron legalmente asignadas (ver párrafo 27), la CRC profirió la Resolución No. 3101 de 2011, (…) Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 55 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69.3 / RESOLUCIÓN 3101 DE 2011

FALTA DE LEGITIMACIÓN - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Pronunciamiento jurisprudencial

La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado. Así, es una figura que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso , con la ocurrencia de los hechos que originaron la formulación de la demanda. (…) aunque la legitimación, por regla general, sea decidida al momento de proferir la decisión de fondo, nada obsta para que el juez, en certeza de su ausencia, pueda declararla probada en la audiencia inicial del proceso, habida consideración de que así lo habilita el artículo 180 del CPACA. (…) Al respecto la Sección Tercera ha indicado (se trascribe): (…) si bien la falta de legitimación en la causa constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia, no es óbice para que esa circunstancia, alegada a manera de excepción, pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según los dictados del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver las excepciones previas y la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva”. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, auto de 8 de noviembre de 2016, exp. 55913

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DE ACTOS DEFINITIVOS Y NO DE TRAMITE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración

Por tener origen la terminación del contrato en las resoluciones referidas, C. debía demandar a la autoridad que las profirióen este caso la CRC, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No puede pretender ahora, al no haber demandado su legalidad, demandar un acto contractual de naturaleza privadaque no acto administrativo que simplemente se limita a comunicar la intención de dar cumplimiento a los actos de la autoridad reguladora que, en efecto, pusieron fin a la relación...

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