Auto nº 70001-23-33-000-2016-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-33-000-2016-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820685185

Auto nº 70001-23-33-000-2016-00218-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 70001-23-33-000-2016-00218-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente70001-23-33-000-2016-00218-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 178 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314

ACCIÓN DE REPETICIÓN / DESISTIMIENTO TÁCITO / CONCEPTO DE DESISTIMIENTO / EFECTOS DEL DESISTIMIENTO TÁCITO / TERMINACIÓN DEL PROCESO POR DESISTIMIENTO TÁCITO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / DEBERES DEL DEMANDANTE / OBLIGACIONES DE LA PARTE DEMANDANTE / CARGAS PROCESALES / INTERÉS GENERAL / EMPLAZAMIENTO DEL PROCESADO / PROCEDENCIA DEL DESISTIMIENTO TÁCITO DE LA DEMANDA

El desistimiento tácito es una sanción por la inacción del demandante, o por el incumplimiento de sus cargas procesales, prevista de manera expresa en el artículo 178 del CPACA (…) [E]sta Sala considera que el texto del artículo 9 de la Ley 678 de 2001, (…) hace referencia únicamente a la prohibición a la entidad de desistir de las pretensiones, en los términos del artículo 342 del CPCP, hoy 314 del CGP, la cual está consagrada como una manera de garantizar que se mantenga la decisión de repetir contra el funcionario público y que no pueda ser modificada por cambios de criterio posteriores dentro de la Administración. (…) Así las cosas, y en la medida en que la acción de repetición es un proceso que se inicia a petición de parte y no es de impulso oficioso, la parte demandante debe dar cumplimiento a todas las cargas impuestas por el juez para dar continuidad al proceso, y su incumplimiento tiene como consecuencia la posibilidad de dar aplicación al desistimiento tácito. (…) Además de lo anterior, y respecto del interés general que está ínsito en la acción de repetición, es necesario advertir que la primacía de dicho interés no excluye a la parte demandante de su obligación de cumplir con las cargas procesales. (…) En relación con la presentación de la constancia de publicación del emplazamiento con el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar el desistimiento tácito, esta Sala considera se trata de un cumplimiento tardío que no tiene efecto alguno respecto de la configuración de los presupuestos del desistimiento. Al ser perentorio el término de 15 días del artículo 178 del CPACA, el desistimiento tácito de la demanda se configuró una vez cumplido dicho término, momento anterior en el tiempo a la publicación del emplazamiento y a la presentación de la constancia de la publicación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 178 / LEY 678 DE 2001 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 314

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 70001-23-33-000-2016-00218-01(61084)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL

Demandado: J.E.M. Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Sucre decretó el desistimiento tácito de la demanda.

I.- Antecedentes

1.- La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional presentó demanda de repetición contra el señor J.E.M. y otros, en la cual formuló las siguientes pretensiones:

1. Que se declare responsable a los señores J.E.M., F.M.A.C., J.J.C.R., L.F.S.Z., A.D.B., S.L.E., J.G. MESA MESA, O.G.G., de los perjuicios ocasionados a la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, como consecuencia de los valores pagados con ocasión de la conciliación llevada a cabo llevada a cabo (sic) en el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo de fecha 14 de febrero de 2013, por los daños ocasionados a los demandantes con la muerte del señor J.J.C.M..

J.E.M., F.M.A.C., J.J.C.R., L.F.S.Z., A.D.B., S.L.E., J.G. MESA MESA, O.G.G. a cancelar la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATO PESOS CON 28/100 M/CTE ($496.402.734,28) a favor de la NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Suma que pagó esta entidad a favor del señor J.D.V.M. identificado con C.C. N° 8.126.869 (apoderado de los familiares de la víctima), por concepto de capital e intereses, monto que fue cancelado mediante Resolución N° 2936 de fecha 8 de abril de 2014.

3. Que la sentencia que ponga fin al proceso, reúna los requisitos de los arts. 99 y 187 del Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (ley 1437 de 2011), que en ella conste una obligación clara, expresa y exigible a fin de que preste mérito ejecutivo.

4.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice del precio al consumidor.

5.- Que se condene al demandado en costas.>>.

2.- Previa remisión por competencia del Juzgado Noveno Administrativo de Sincelejo al Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 30 de septiembre de 2016 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente a los demandados.

3.- Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal de los demandados, la demandante solicitó al Tribunal que se ordenara su emplazamiento. El Tribunal, mediante auto del 17 de mayo de 2017, notificado por estado del 18 de mayo de 2017, accedió a la solicitud y ordenó el emplazamiento.

4.- El 5 de junio de 2017 se publicó en la página web de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Sucre, la elaboración del edicto emplazatorio.

5.- El 13 de septiembre de 2017, al observar que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en auto del 17 de mayo de 2017, el Tribunal profirió un auto en el que requirió a la demandante para que procediera a realizar el emplazamiento so pena de decretar el desistimiento tácito. Esta providencia fue notificada mediante estado del 14 de septiembre de la misma anualidad.

6.- El 17 de noviembre de 2017, el Tribunal decretó el desistimiento tácito de la demanda. Consideró que a la fecha ya habían transcurrido más de 30 días desde el auto admisorio de la demanda sin que se hubiera realizado la notificación de los demandados y más de 15 días desde el requerimiento realizado por el Tribunal el 13 de septiembre de 2017, por lo cual se debía dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 178 del CPACA.

7.- Contra esta providencia, la demandante interpuso recurso de apelación. En síntesis manifestó que:

7.1.- La elaboración del edicto emplazatorio el 5 de junio de 2017 no fue notificada al correo electrónico señalado por la entidad en la demanda y respecto del auto del 13 de septiembre de 2017, notificado en estado del 14 de septiembre del mismo año, mediante el cual se requirió al demandante para que realizara el emplazamiento, en el correo electrónico enviado por el Tribunal se indicó que se estaba poniendo en conocimiento el estado del 14 de julio de 2017, no el del 14 de septiembre. Así, consideró que se dio una indebida comunicación de dichas órdenes en violación al debido proceso y los artículos del...

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