Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01153-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820686921

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01153-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01153-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01153-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA EN EL SERVICIO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - Por falla médica / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / LEX ARTIS / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración de la historia clínica / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - No configuración

La parte accionante alega que en la decisión acusada se incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente , por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que reemplazó los testimonios técnicos de médicos generales y especialistas, el dictamen pericial y su complementación por una literatura médico científica que no hizo parte del proceso y la que si bien, conforme a la jurisprudencia puede ser valorada, debe cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto procesal, en aras de garantizar el derecho fundamental de defensa y contradicción. (…) [L]a Sala [considera] que en la decisión controvertida no se configuró el defecto fáctico por defectuosa valoración probatoria, toda vez que como quedó expuesto la autoridad judicial accionada sí tuvo en cuenta la totalidad del acervo probatorio aportado, esto es, los testimonios técnicos y el dictamen pericial, los que analizados y confrontados con la historia clínica le permitieron imputar la responsabilidad deprecada por los demandantes a la entidad estatal hospitalaria y por ende al médico tratante llamado en garantía por la [entidad] demandada. Ahora bien, atendiendo la calidad del accionante (llamado en garantía) en el proceso de reparación directa y los reparos que hace a la decisión cuestionada, llama la atención de la Sala que, respecto de la responsabilidad del llamado en garantía el tribunal fundó la decisión en la notas de la historia clínica y no en la literatura médica como lo afirmó el accionante. (…) [E]n relación con el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SC9193 de 29 de marzo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2014 (…) y de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado de 18 de marzo de 2015 (…), debe resaltarse que: i) lo señalado por la Corte Suprema de Justicia no será analizado, pues como el mismo accionante lo afirmó esta decisión reiteró la tesis expuesta en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 de esta Corporación y ii) y las decisiones del Consejo de Estado antes citadas no son aplicables al asunto de la referencia, toda vez que lo allí resuelto no guarda similitud fáctica ni jurídica con el sub lite. (…) Bajo las anteriores consideraciones la Sala no observa que la decisión acusada constituya una interpretación errada e irracional del tribunal accionado ni tampoco evidencia la vulneración ius fundamental invocada, razón por la cual se confirmará la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01153-01(AC)

Actor: M.A.L.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2019 por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se denegó la solicitud de amparo de la acción de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de amparo

1.- El 19 de marzo de 2019[1], el médico M.A.L.G. solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y buena fe constitucional y legal, por considerarlos vulnerados con la sentencia del 4 de julio de 2018, dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño - Sala Mixta de Decisión del Sistema Escritural, mediante la cual declaró la responsabilidad extracontractual de la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. y del llamado en garantía por la muerte del señor M.A.E.P.. En la decisión el tribunal le señaló a la entidad que > al señor L.G., >. Como amparo, expresamente, invocó lo siguiente:

consecuencia de la vía de hecho acaecida en la sentencia de fecha 4 de julio de 2018 proferida por la entidad accionada Tribunal Administrativo de Nariño y notificada el 20 de septiembre de 2018.

Como consecuencia de lo anterior, solcito que se declare la nulidad y/o se deje sin efecto el anterior fallo, y se ordene al ad-quem que profiera una nueva sentencia concordante con las pruebas recaudadas y practicadas en el proceso de reparación directa>>.

  1. Hechos

Como fundamentos fácticos de la solicitud de tutela, la parte accionante expuso los siguientes:

2.- Con ocasión de la muerte del señor M.A.E.P., la señora M.E.B. y otros presentaron demanda de reparación directa por la presunta falla del servicio médico contra la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E., Fundación Hospital S.P., EMSSANAR ESS y Clínica Nuestra Señora de Fátima. En dicho proceso, la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. llamó en garantía al médico general que atendió al señor E.P. cuando acudió a dicha entidad, M.A.L.G..

3.- En el proceso de reparación directa, el señor M.A.L.G., llamado en garantía, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda y solicitó pruebas, con el objeto de demostrar que su conducta estuvo ajustada a la lex artis.

4.- El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Noveno Administrativo de Pasto negó las pretensiones de la demanda, con base en que las entidades demandadas habían observado los protocolos establecidos en la lex artis de la medicina, y que del material probatorio recaudado se demostró que el hecho demandado no era imputable a las accionadas por falla del servicio médico. Esta decisión fue apelada por la parte demandante en el proceso de reparación directa.

5.- El 4 de julio de 2018, el Tribunal Administrativo de Nariño-Sala Mixta de Decisión del Sistema Escritural revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró la responsabilidad extracontractual de la Empresa Social del Estado Pasto Salud E.S.E. por la muerte del señor M.A.E.P., la condenó a pagar a favor de los demandantes los perjuicios reclamados y señaló que la entidad podría solicitar el reembolso del 50% de la condena al médico M.A.L.G., llamado en garantía.

6.- El Tribunal Administrativo de Nariño fundó su decisión en que el servicio médico asistencial prestado al paciente M.A.E. no fue idóneo, toda vez que, pese a que los resultados paraclínicos demostraban una leucocitosis que evidenciaba una patología más compleja de probable origen infeccioso, fue dado de alta por una aparente mejoría del dolor abdominal que presentaba, circunstancia que impidió observar la evolución natural de la enfermedad, identificar el diagnóstico correcto y ofrecer el tratamiento adecuado.

7.- El tribunal concluyó que el médico llamado en garantía era responsable, toda vez que dio de alta al paciente en vez de remitirlo a consulta por cirugía desde el primer ingreso, porque era necesario que dicha especialidad analizara su cuadro de dolor abdominal y la leucocitosis que presentaba.

8.- La decisión del tribunal > invocados.

  1. Fundamentos de la vulneración

9.- Como fundamentos de la solicitud de amparo, el accionante señaló que en el asunto de la referencia, el tribunal accionado incurrió en defecto fáctico y desconocimiento del precedente.

10.- Afirmó que la decisión acusada es totalmente absurda, debido a: i) la falta de valoración de todas y cada una de las pruebas debidamente decretadas y practicadas dentro del proceso, como por ejemplo de los testimonios técnicos rendidos por varios médicos generales y especialistas y ii) que se basó en la transcripción de literatura médica que no fue puesta en conocimiento de las partes y tampoco objeto de contradicción. Adujo que estos errores desconocieron las máximas de la sana crítica, sobre la valoración probatoria señaladas por el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia.

11.- Sostuvo que se configuró el defecto fáctico por omisión y defectuosa valoración probatoria, toda vez que el tribunal accionado reemplazó los testimonios técnicos de médicos generales y especialistas, el dictamen pericial y su complementación por una literatura médico científica que no hizo parte del proceso y la que si bien, conforme a la jurisprudencia puede ser valorada, debe cumplir con los requisitos establecidos en el estatuto procesal, en aras de garantizar el derecho fundamental de contradicción. Lo anterior, por cuanto la decisión cuestionada se fundamentó en literatura médica consultada en páginas de internet y en una guía para el manejo del dolor del...

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