Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01999-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 820687037

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01999-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01999-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 01-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha01 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01999-01

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA IMPUGNACIÓN - Imposibilidad de estudio oficioso tratándose de acción de tutela contra providencia judicial

[O]bserva la Sala que el actor en su escrito de impugnación no planteó argumento jurídico alguno con el fin de efectuar algún reproche contra la sentencia de 20 de junio de 2019, proferida en primera instancia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo (…) La Sala debe indicar que si bien es cierto, no se desconoce que el señor [C.M.C.C], sufrió heridas que causaron la amputación de sus miembros inferiores, lo cual conlleva a considerar al actor como un sujeto de especial protección constitucional por su condición de discapacidad, se evidencia que en este caso particular no estaba imposibilitado para haber presentado una carga argumentativa mínima, en establecer en su escrito de impugnación, las respectivas razones jurídicas de por qué las autoridades judiciales demandadas, incurrieron en defecto fáctico y sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor no argumentó que en el presente caso: se configuró un defecto fáctico al no i) haberse valorado las pruebas testimoniales, ii) al no haberse tenido en cuenta que al no hacer el registro del lugar de los hechos con el acompañamiento del grupo que emplea los equipos de explosivos y demoliciones, EXCE, se configuró la falla del servicio y iii) el desconocimiento del acta de la junta Médico Laboral; y en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, en donde se ha considerado que no se configura el hecho de un tercero en los casos en los que no se hace entrega a los soldados de los equipos necesarios para la detención de minas antipersonas. Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio , el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima.

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber suscrito la providencia de cuya revisión se trata / IMPEDIMENTO - Se declara fundado

[L]a doctora [N.M.P.G], manifestó encontrarse impedida para actuar en el proceso de la referencia, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto “[…] en ejercicio del encargo que me confirió la Sala Plena a través del Acuerdo núm. 156 de 5 de junio de 2019, del Despacho del que era titular el doctor [A.Y.B], suscribí la sentencia de 20 de junio del año en curso, cuya impugnación le corresponde resolver a la Sección Primera […]”. La Sala advierte que en efecto la doctora [N.M.P.G] integró la Sección Quinta de esta Corporación, y suscribió la sentencia de 20 de junio de 2019, objeto de la presente impugnación de tutela. Por lo anterior, la manifestación de impedimento presentada por la Consejera de Estado, doctora [N.M.P.G], se acepta, y en consecuencia queda separada del conocimiento del presente asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-01999-01(AC)

Actor: C.M.C.C.

Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE TURBO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Impugnación de fallos de tutela/deber de cumplir con una carga argumentativa mínima

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) defensa e iv) igualdad

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T. y el Tribunal Administrativo de Antioquia porque, a su juicio, al proferir las providencias de 18 de septiembre de 2017 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837 33 31 001 2012 00055 00 (01), vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:

3. Manifestó que se incorporó como soldado profesional al Ejército Nacional y fue ubicado en el batallón de Junín en Montería, C..

4. Afirmó que siendo parte del tercer pelotón de la Compañía Bronce, se encontraba en el cerro El Pilón de la jurisdicción de Chigorodó, Antioquia, en cumplimiento de la misión táctica 140 “Acierto” el 31 de agosto de 2009, cuando se encontró un cocal, razón por la cual, debían esperar a que llegara la Policía Nacional, por lo que tuvieron que construir un cambuche, pero por omisión de sus superiores no se registró el área en busca de alguna mina antipersona, ni se contaba con los elementos necesarios para descubrir dicho artefacto.

5. Señaló que una mina se explotó en su humanidad, lo cual le ocasionó la pérdida de sus miembros inferiores, y precisó que la Junta Médico Laboral núm. 39388 de 6 de octubre de 2010, notificada el 22 de octubre de 2010, evaluó una disminución de su capacidad laboral del 100%.

6. Expresó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa el 2 de marzo de 2012[1], y por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T., proceso identificado con el número único de radicación 05837 33 31 001 2012 00055 00.

Sentencia proferida el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T. dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 05837 33 31 001 2012 00055 00

7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de T. dispuso en la parte resolutiva[2]:

“[…] PRIMERO: Se declara no probada la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército.

SEGUNDO: Se declaran probadas las excepciones hecho de un tercero e inexistencia de la obligación, propuestas por el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

TERCERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda […]”.

8. Manifestó que el actor demostró el daño sufrido el 31 de agosto de 2009, cuando se encontraba en una misión táctica en el cerro El Pilón, de la jurisdicción de Chigorodó, Antioquia, en donde pisó un artefacto explosivo que originó la pérdida de sus miembros inferiores.

9. El actor afirmó que el nexo de causalidad se originó por la negligencia del Estado al no haber dotado a los soldados profesionales de los equipos necesarios para inspeccionar el lugar y haber evitado el accidente que originó las graves lesiones sufridas por el actor, sin embargo, el Juzgado consideró que analizado el material probatorio “[…] no se percibe documento donde se evidencie que al Pelotón de la Compañía Bronce, en cumplimiento de la Misión Táctica N° 140 “Acierto” contra los miembros de las Farc, se le hubiere dado la orden por parte de la entidad accionada, de estar acompañados con el grupo EXDE[3] o con perros detectores de minas antipersonal (sic) o detectores de metales en zona en la cual cumplían misión, ni mucho menos que la entidad hubiera dado la orden de registro en aquel lugar, o que esta se hubiera examinado sin los elementos necesarios para ello […]”.

10. Además, indicó que no se demostró que el daño fuera producto de la...

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