Auto nº 11001-03-28-000-2019-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00050-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733497

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00050-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00050-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00050-00
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERALES 1 Y 9

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO – Por tener interés en el proceso y vínculo de amistad con alguna de las partes / IMPEDIMENTO - Se declara fundado / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Las causales invocadas por el consejero C.E.M.R., para apartarse del conocimiento del caso concreto, se encuentran contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del CGP. (…). El consejero consideró que su ánimo de juzgador se encontraría afectado en su objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial, por la amistad íntima que lo une con el señor Juan Antonio Nieto Escalante, quien (por ser el siguiente nombre en la plancha) resultaría elegido en caso de prosperar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia. (…). Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala considera que el impedimento manifestado por el citado consejero de Estado se encuentra fundamentado, por cuanto no se podría garantizar el valor imparcialidad del juez si el magistrado en cuestión continúa conociendo de la legalidad del acto referido, habiéndose acreditado las condiciones de la causal establecida en el artículo 141.9. A lo anterior se suma que, una vez determinada la amistad íntima, es imperioso concluir que le asistiría interés al consejero en el resultado del proceso, por lo que se configuró, además, la causal establecida en el numeral 141.1. En consecuencia, se impone declarar fundado el impedimento manifestado. De ahí que sea necesario separar al consejero del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la causal de impedimento por amistad íntima, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 26 de enero de 2016, radicación 11001-03-15-000-2015-02504-00, C.G.S.L.; En relación con la misma causal y el hecho de que basta la sola afirmación para que se configure, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de agosto de 2013, radicación 11001-03-28-000-2012-00059-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 9



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00050-00


Actor: T.H.R.H.


Demandado: H.I.P. – MAGISTRADO CONSEJO NACIONAL ELECTORAL CNE




Referencia: NULIDAD - Resuelve impedimento



AUTO



Se decide el impedimento manifestado por el consejero C.E.M.R. para conocer del asunto de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


1.1. El señor T.H.R.H., en nombre propio, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor H.I.P. como magistrado del Consejo Nacional Electoral, quien fue llamado a ocupar el cargo que quedó vacante ante el fallecimiento del magistrado H.S.A.. A continuación, el señor R.H. pidió que se dejara sin efectos el acto de posesión del señor I.P. y que se ordenara al Congreso de la República suplir de manera inmediata la falta absoluta presentada con ocasión del referido fallecimiento.


1.2. Mediante escrito de 17 de octubre de 2019, el consejero C.E.M.R. manifestó impedimento para conocer del presente asunto, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 130, 296 y 306 del CPACA, porque “en el hipotético caso de que las pretensiones de la demanda prosperaran, el llamado a ocupar el cargo de magistrado del CNE, por ser el siguiente nombre en la plancha a la cual pertenece el demandado, podría ser el señor Juan Antonio Nieto Escalante”, quien fuera compañero de pregrado del consejero y con quien guarda amistad entrañable, lo que le “hace tener un interés directo en el resultado del proceso”.



  1. CONSIDERACIONES


El impedimento respecto de los operadores judiciales se ha erigido en nuestro ordenamiento jurídico como un medio de salvaguarda de las garantías procesales fundamentales, tales como el debido proceso, la igualdad, la imparcialidad o la neutralidad del juez natural. Están instituidos como garantía de la probidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor.


Las causales invocadas por el consejero C.E.M.R., para apartarse del conocimiento del caso concreto, se encuentran contenidas en los numerales 1 y 9 del artículo 141 del CGP, así:


ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes:


  1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.


(…)


9. Existir enemistad grave o amistad íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado (…)”.


El consejero consideró que su ánimo de juzgador se encontraría afectado en su objetividad e imparcialidad, propias al ejercicio de la función judicial, por la amistad íntima que lo une con el señor J.A.N.E., quien (por ser el siguiente nombre en la plancha) resultaría elegido en caso de prosperar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral de la referencia.


Esta Corporación ha reiterado que la causal de impedimento por amistad íntima tiene un carácter eminentemente subjetivo, de tal forma que al juez o magistrado no les es exigido exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad1. A su turno, ha dicho esta Sala que basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal2:

2.2.5 Sobre esta causal de impedimento igualmente la Corporación ha reiterado su carácter eminentemente subjetivo. Así, la ausencia en ella de cualquier elemento objetivo determina que para declararse fundada, el juez o magistrado no requiere exponer aquellos hechos que lo llevan en su fuero interno a la convicción de que en él concurre un grado de amistad con la capacidad suficiente para afectar su imparcialidad3. Basta la afirmación de la existencia de amistad íntima para que se configure la causal4.

2.2.6 En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el hecho expuesto y el señalamiento de la causal correspondiente por el Consejero configura la existencia del impedimento, pues evidencia que su ánimo de juzgador se encuentra afectado en su objetividad e imparcialidad propias del ejercicio de la función judicial, cuando manifiesta su posición jurídica frente al caso que se debate, por la amistad que lo une con la demandada.” 3


Teniendo en cuenta lo anterior, esta sala considera que el impedimento manifestado por el citado consejero de Estado se encuentra fundamentado, por cuanto no se podría garantizar el valor imparcialidad del juez si el magistrado en cuestión continúa conociendo de la legalidad del acto referido, habiéndose acreditado las condiciones de la causal establecida en el artículo 141.9. A lo anterior se suma que, una vez determinada la amistad íntima, es imperioso concluir que le asistiría interés al consejero en el resultado del proceso, por lo que se configuró, además, la causal establecida en el numeral 141.1.


En consecuencia, se impone declarar fundado el impedimento manifestado. De ahí que sea necesario separar al consejero del conocimiento del presente asunto, como una garantía de imparcialidad.


Por lo expuesto, se


  1. RESUELVE


PRIMERO:...

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