Auto nº 11001-03-25-000-2019-00507-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00507-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733541

Auto nº 11001-03-25-000-2019-00507-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 31 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-25-000-2019-00507-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 31-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha31 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2019-00507-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 133




RECURSO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / ACTOS DEMANDADOS – El medio idóneo para enjuiciarlos es el de nulidad electoral y no el de simple nulidad / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por extemporáneo


[D]e los actos demandados sólo es pasible de ser controlado el acto de nombramiento y su correspondiente confirmación –proposición jurídica completa-, actos que el legislador previó como enjuiciables a través del medio de control de nulidad electoral conforme lo dispone el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Por lo tanto, en el caso de autos salta a la vista que el acto de nombramiento cuestionado debe someterse a las reglas del medio de control de nulidad electoral, pues se trata de un nombramiento en propiedad de un cargo vacante en la Corte Suprema de Justicia, como se desprende del mismo acto demandado en nulidad simple. La anterior circunstancia descarta la aplicación de las pautas relativas a otros medios de control, como el de simple nulidad, que por una parte, por regla general está dirigido a la revisión de actos administrativos de carácter general y abstracto, aspectos que no caracterizan el acto acusado y por otra, de las excepciones que contempla el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 para conocer a través del medio de control de simple nulidad la legalidad de actos de carácter particular, se tiene que si bien en este caso no se persigue un restablecimiento del derecho (numeral 1) y se pretende según la accionante proteger el orden público (numeral 3), lo cierto es que el legislador previó que ante dichas circunstancias la nulidad electoral es el mecanismo idóneo para garantizar tales fines. (…). En conclusión, el acto de nombramiento y confirmación no es demandable en ejercicio del medio de control de simple nulidad como lo entendió la parte actora sino que es enjuiciable a través de la nulidad electoral. (…). En el presente caso, la recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Magistrado Ponente el 22 de octubre de 2019, mediante la cual rechazó el libelo genitor por caducidad del medio de control de nulidad electoral, luego de considerar que el acto acusado es susceptible de revisión a través de dicho mecanismo y no de la simple nulidad (…). En consideración a que la decisión objeto del recurso de súplica determinó que el acto mediante el cual se nombró como magistrada a C.E.L.V., debía someterse al medio de control de nulidad electoral, se estima que el recurrente debió observar las reglas especiales para dicho mecanismo de control, comoquiera que la decisión recurrida goza de presunción de legalidad, que hasta tanto no sea desvirtuada en las oportunidades legalmente establecidas debe ser atendida por los sujetos procesales. En ese orden de ideas, resulta imperativo subrayar, que tratándose del rechazo de la demanda que debe tramitarse a través del medio de control de nulidad electoral existe norma especial. (…). Por lo tanto, se observa que el rechazo de la demanda fue notificado a la interesada el 23 de octubre de 2019, (…), de manera tal que en aplicación del inciso 4° del artículo del artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, los 2 días contados a partir de la fecha siguiente en la que se notificó tal decisión para interponer el recurso de súplica, vencieron el 25 de octubre de 2019. Sin embargo, la demandante sin sustentar las razones de su actuación extemporánea, presentó recurso de súplica vía correo electrónico (…) el 28 de octubre de 2019, (…), cuando el término para su interposición se encontraba vencido. (…). Teniendo en cuenta los argumentos antes esbozados, este Despacho dispondrá el rechazo por extemporáneo del recurso de súplica presentado contra la decisión del 22 de octubre de 2019, mediante la cual el Magistrado Ponente en el presente asunto, rechazó la demanda.


NOTA DE RELATORÍA: En relación con la diligencia de posesión, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de noviembre de 2017, radicación 76001-23-33-000-2017-00053-01, C.L.J.B.B..


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 INCISO 4 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 130 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 133



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2019-00507-00


Actor: A.C.B.


Demandado: CRISTINA EUGENIA LOMBANA VELÁSQUEZ – MAGISTRADA DE LA SALA ESPECIAL DE INSTRUCCIÓN DE LA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de súplica contra auto que rechaza demanda



AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA


Procede el despacho a resolver la admisibilidad del recurso de súplica interpuesto por la señora A.C.B., en calidad de demandante, contra la decisión adoptada en auto de 22 de octubre de 2019, por medio del cual el magistrado ponente del proceso rechazó la demanda.


  1. ANTECEDENTES


1.1 La demanda


1. El 8 de julio de 20191, la señora Adriana Castro Barajas, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de simple nulidad, con el fin que se anulen los Acuerdos PCJSJA 18-10986 del Consejo Superior de la Judicatura y 1225 de 2018 numeral tercero de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el acto de confirmación y el de posesión de C.E.L.V. como magistrada de la Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.


1.2 Hechos


2. La parte actora señaló que el Acuerdo No. PSAA16-10553 de 4 de agosto de 2016 reglamentó la convocatoria pública para conformar las listas de aspirantes a magistrados de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado.


3. Por otra parte, indicó que el Congreso de la República mediante Acto Legislativo No. 01 de 2018 modificó los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política, con el fin de garantizar a los aforados constitucionales la separación de las etapas de instrucción y el juzgamiento, la doble instancia de la sentencia y el derecho a la impugnación de la primera condena. Para ello, creó la Sala Especial de Instrucción, compuesta por 6 magistrados y la Sala Especial de primera instancia con 3 magistrados.


4. Conforme con los anteriores hechos, manifestó que sin mediar convocatoria pública específica para proveer los nuevos empleos de magistrados, el 10 de mayo de 2018, mediante Acuerdo PCSJA18-10986 se conformó por parte del Consejo Superior de la Judicatura, la lista de elegibles para proveer un cargo en la Sala Especial de Instrucción de la Corte Suprema de Justicia, entre la cual se encontraba la demandada.


5. Aseveró el accionante, que la magistrada L.V., al momento de ser integrada en la lista de elegibles e incluso aún al momento de su nombramiento, se desempeñaba como Juez 87 de Instrucción Militar con sede en Medellín, cargo que hace parte de la planta de personal del Ministerio de defensa al servicio de la Justicia Penal Militar, por ende, su nombramiento fue expedido en contravención del inciso 5 del artículo 213 Superior2.


6. Sostuvo que la demandada se encontraba en servicio activo como mayor del ejército, evidenciándose una incompatibilidad que le imposibilitaba ser parte de la lista de elegibles, con lo cual se permite que en aplicación del principio de igualdad, más miembros de las fuerzas armadas accedan a la justicia ordinaria.


7. No obstante lo narrado, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2018 –Acuerdo 1225-, nombró en propiedad a la señora C.E.L.V. como magistrada de la Sala Especial de Instrucción de dicho cuerpo colegiado.


8. Según lo informó el actor, el 2 de octubre de 2018 se solicitó por parte del Comando Superior de las Fuerzas Armadas la comisión de servicios de la demandada y, el 4 del mismo mes y año le fue concedida la situación administrativa requerida en calidad de permanente.


9. El 8 de octubre de 2018, tomó posesión ante el P. de la República, acto en el cual se le reconoció su condición de militar activa, situación que conlleva de suyo una subordinación con el primer mandatario de la Nación, conforme lo contempla el artículo 189 de la Constitución Política.


10. De acuerdo con su nueva función como magistrada de la Corte Suprema de Justicia, le correspondió el conocimiento de varias causas judiciales en contra del expresidente Á.U.V., lo que le valió la recusación del senador Iván Cepeda Castro, en su condición de víctima, dada la condición de subordinación que existió entre la ahora demandada y el exmandatario, al haberse desempeñado como miembro de la fuerza pública en el período presidencial de aquél.


11. La recusación propuesta fue aceptada por unanimidad y se ordenó la separación del proceso de...

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