Sentencia nº 11001-33-36-037-2013-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-36-037-2013-00462-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733625

Sentencia nº 11001-33-36-037-2013-00462-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-33-36-037-2013-00462-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente11001-33-36-037-2013-00462-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

SINTESIS DEL CASO: El señor H.A.R.V. presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2015, porque consideró que se configuró la causal prevista en el artículo 250.8 del CPACA, consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, en virtud de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional que amparó sus derechos, frente a su derecho a ser nombrado en un cargo de carrera para el cual concursó y que no fue tenido en cuenta por aquella Corporación en la providencia cuestionada.

RÉGIMEN PROCESAL – Se tiene en cuenta la presentación de la demanda

Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 23 de noviembre de 2016, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2011, razón por la cual este cuerpo normativo es el aplicable al caso.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos / DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

Esta Subsección de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para proferir la presente decisión, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 249 del CPACA. (…) en este caso, la providencia objeto de revisión fue proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el marco de un proceso de reparación directa, razón por la cual esta Sala se encuentra facultada para resolver el recurso extraordinario interpuesto por el señor Hames Andrés R.V., quien afirmó haber resultado afectado por las acciones y omisiones de la CNSC que derivaron en su incorporación al cargo de carrera en la Secretaría de Gobierno de Bogotá después de 18 meses de haberse consolidado su derecho.

FUENTE FORMAL. LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / ALCANCE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / OBJETO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

El recurso extraordinario de revisión tiene por objeto permitir que las sentencias ejecutoriadas puedan ser analizadas nuevamente e invalidadas en aquellos casos en los que se han obtenido por medios irregulares o carecen de verdad, por razones no imputables a la parte afectada, conservando la finalidad de preservar el valor de la justicia y la seguridad jurídica que brinda la figura de la cosa juzgada. (…) Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OPORTUNIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

El recurso debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia cuestionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y procede por la ocurrencia de las causales taxativamente consagradas en el artículo 250 de este cuerpo normativo, así como por la vulneración del debido proceso como parte de la causal 5 –nulidad originada en la sentencia-

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

ACCIÓN DE TUTELA - Tiene como objeto la protección y amparo de los derechos fundamentales / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Efectos indemnizatorios – DIFERENCIAS ENTRE LA ACCIÓN DE TUTELA Y LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[R]esulta evidente que la finalidad perseguida en cada proceso – tutela y reparación directa- era distinta y, por ende, no es posible predicar que hubiese operado la cosa juzgada y menos que esa situación tenga la virtualidad de configurar la causal de revisión invocada, dado que el objeto y la causa petendi fueron distintos en cada caso y ello supone que el resultado del proceso de responsabilidad patrimonial no estaba supeditado ni condicionado a las conclusiones a las que arribó la Corte Constitucional cuando revisó el fallo de segunda instancia emitido por un juez de tutela. (…) Ciertamente, la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección de derechos fundamentales, que, por regla general, no tiene efectos indemnizatorios, a diferencia de la reparación directa, que por su naturaleza resarcitoria involucra la responsabilidad patrimonial del Estado, junto con las consecuencias económicas que se desprenden de la eventual causación de un daño antijurídico.

EFECTOS DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ALCANCE DE LA COSA JUZGADA / CONFIGURACIÓN DE LA COSA JUZGADA – Identidad de objeto y causa

El fenómeno de la cosa juzgada opera cuando, mediante decisión de fondo que ha cobrado ejecutoria, la jurisdicción ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la misma causa petendi juzgada en proceso posterior. Dicha figura jurídica impide que se expidan pronunciamientos futuros sobre el mismo asunto, dada su previa definición o juzgamiento a través de providencia en firme, como garantía de la salvaguarda de la seguridad jurídica. (…) Esta Corporación ha explicado que la cosa juzgada no procede automáticamente por la identidad de partes, sino que debe presentar esa misma situación frente al objeto y la causa petendi. (…) En el caso bajo estudio, se debe señalar que la sentencia emitida en sede de tutela no tiene efectos de cosa juzgada frente a la demanda de reparación directa, puesto que el objeto y/o finalidad que se persigue son totalmente distintos. (…) Lo anterior se traduce en que no existe identidad de objeto ni de causa entre la demanda de tutela y la de reparación directa que dio lugar al presente recurso extraordinario, por lo que la cosa juzgada señalada por el demandante no pasa de ser una apreciación subjetiva carente de sustento jurídico, razón por la cual no tiene la virtualidad de invalidar la sentencia cuestionada.

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - No constituye oportunidad para continuar el debate / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL – No configurada / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

Las consideraciones puestas de presente permiten concluir que no se presentó la cosa juzgada contenida en una sentencia anterior como causal de revisión de la providencia cuestionada y que lo realmente pretendido por el demandante es reabrir el debate de fondo respecto de la controversia que finalizó con una decisión adversa a sus intereses, lo cual resulta improcedente a través del recurso extraordinario de revisión. (…) En las condiciones descritas, la Sala concluye que no se configuró la causal de revisión consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, lo cual se traduce en que el recurso extraordinario de revisión formulado por el señor H.A.R.V. carece de fundamento y así se declarará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-33-36-037-2013-00462-01 (58409)

Actor: H.A.R.V.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor H.A.R.V. contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 19 de noviembre de 2015, mediante la cual se revocó la sentencia emitida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que había accedido parcialmente a sus pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor H.A.R.V. presentó recurso extraordinario de revisión en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 19 de noviembre de 2015, porque consideró que se configuró la causal prevista en el artículo 250.8 del CPACA, consistente en “ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada”, en virtud de un fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional que amparó sus derechos, frente a su derecho a ser nombrado en un cargo de carrera para el cual concursó y que no fue tenido en cuenta por aquella Corporación en la providencia cuestionada.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda inicial

Como antecedentes relevantes de la controversia, se destaca que el demandante se inscribió en el concurso de méritos 001 de 2005, adelantado por la Comisión Nacional del Servicio Civil -en adelante CNSC- para proveer cargos de carrera administrativa en entidades públicas. Una vez aprobó las distintas etapas del concurso, expresó su interés en optar por el cargo de profesional universitario grado 15 en la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá.

Durante el desarrollo del concurso se expidió el Acto Legislativo 01 de 2008 “mediante el cual se reformó el artículo 125 de la Constitución Política, permitiendo de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 de 2004 estuviesen ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos...

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