Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00774-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733649

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00774-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloINHIBITORIO
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00774-01
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1913


REPARACIÓN DIRECTA - Fallo Inhibitorio


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Características. Naturaleza


[P]ara garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones jurídicas permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones.


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Fallo inhibitorio por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad de la acción


[E]l termino de caducidad de la acción de reparación directa es de dos (2) años, los cuales deben contarse “a partir del día siguiente” al del hecho, omisión u operación administrativa o de la ocupación de inmuebles y que como ese término esta dado en años, no deben excluirse del mismo los días inhábiles ni aquellos en que el despacho judicial esté cerrado, incluso por ceses de actividades, por manifestaciones o por paros de funcionarios. Así las cosas, el término para presentar la demanda de reparación directa en este caso transcurrió, en principio, desde el 27 de junio de 2008 hasta el 27 de junio de 2010; sin embargo, teniendo en cuenta que el 20 de mayo de 2010, cuando faltaban 39 días corridos para vencer el término de caducidad, la parte actora formuló solicitud de conciliación prejudicial, que el 5 de agosto siguiente se realizó la audiencia de conciliación, sin que se lograra algún acuerdo y que ese mismo día se entregó la constancia respectiva , también ese día se reanudó la contabilización del término de caducidad. Como faltaban 39 días corridos para finalizar el período de los dos años previstos en la ley, así deben terminar de contarse por cuanto se trata de la contabilización de un plazo fijado en años, el cual se prorrogó hasta el 12 de septiembre de 2010; pero, como éste último día fue domingo y, de conformidad con la Ley 4 de 1913, el término se debe extender en tal caso hasta el primer día hábil siguiente, el plazo para demandar se amplió hasta el 13 de septiembre de 2010, de manera que, como la demanda fue interpuesta el 27 de estos últimos mes y año, se impone concluir que ello sucedió cuando el término legal había fenecido. Vistas así las cosas, el argumento de la parte actora respecto de que debían adicionarse al término de caducidad los 43 días en que el despacho judicial estuvo cerrado por paro judicial, resulta abiertamente desafortunado, dado que, según se indicó, cuando el término de caducidad esta dado en años, no deben excluirse del mismo los días inhábiles ni aquellos en que el despacho judicial esté cerrado por cualquier causa.


FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913






CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00774-01(49306)


Actor: HORACIO RAFAEL PÁJARO SANDOVAL Y OTROS


Demandado: D.E.I.P. DE BARRANQUILLA - EDUBAR S.A. Y OTROS



Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA




Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 24 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró probada la caducidad de la acción.


  1. ANTECEDENTES

1. El 27 de septiembre de 2010, los señores H.R.P.S., E.M.S.P., I.E.P. Cera y A.A.D.S.1 interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra el Distrito Especial, Industrial, Comercial y Portuario de Barranquilla y contra la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., -EDUBAR S.A.- con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos como consecuencia de las lesiones causadas al primero de los nombrados, en hechos ocurridos el 26 de junio de 2008, en Barranquilla.


Concretamente, solicitaron que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal):


1.- La Nación, el Distrito Especial, Industrial, Comercial y Portuario de Barranquilla- Alcaldía Mayor y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., EDUBAR S.A. son administrativamente responsables de los perjuicios materiales en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante y morales, causados por responsabilidad objetiva por riesgo excepcional a los señores E.M.S.P., I.E.P. Cera, A.A.D.S., como consecuencia de la invalidez por hemiplagia en accidente por construcción de obras civiles realizadas por las entidades en mención, ocasionadas al señor H.R.P.S., éste quien se presenta en calidad de hijo, padre y hermano respectivamente.


2.- Condenar a pagar en consecuencia a la Nación el Distrito Especial, Industrial, Comercial y Portuario de Barranquilla- Alcaldía Mayor y la Empresa de Desarrollo Urbano de Barranquilla y la Región Caribe S.A., EDUBAR S.A. como reparación del daño ocasionado, a favor de los actores o a quien represente legalmente sus derechos, por los perjuicios morales y materiales...

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