Auto nº 63001-23-33-000-2018-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2018-00078-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825733741

Auto nº 63001-23-33-000-2018-00078-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2018-00078-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Octubre 2019
Número de expediente63001-23-33-000-2018-00078-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

RECURSO DE SÚPLICA / REGULACIÓN NORMATIVA DEL RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE PRUEBA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA / OPORTUNIDAD DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / TÉRMINO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SÚPLICA / TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE SÚPLICA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE SÚPLICA

De conformidad con el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o de la única instancia, así como contra la providencia por medio de la cual se rechaza o se declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. En virtud de lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 ejusdem, en concordancia con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el auto por medio del cual se deniega el decreto o la práctica de una prueba, en atención a su naturaleza, es apelable, por consiguiente, en los casos en que tal decisión es adoptada por el magistrado encargado de sustanciar el asunto, en única o segunda instancia, el recurso procedente es el de súplica. (…) Frente a la oportunidad del recurso, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011 establece que la súplica deberá interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto cuestionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de súplica, ver providencia del 14 de abril de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2015-00111-00, M.A.Y.B..

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / PROCEDENCIA DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / OPORTUNIDAD DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA PRÁCTICA DE PRUEBA

[L]as solicitudes probatorias en segunda instancia proceden cuando: i) las partes las pidan de común acuerdo; ii) tengan por objeto elementos de juicio decretados por el a quo, pero que se dejaron de practicar por causa ajena a quien las pidió; iii) se pretendan demostrar hechos sobrevinientes al vencimiento del término para pedirlas y iv) versen sobre documentos que no se adujeron en oportunidad en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito. (…) [L]a solicitud de la demandante no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual se confirmará el auto suplicado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 212

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2018-00078-01(63765)B

Actor: MARÍA DOLORES CATAÑO LOPERA Y OTROS

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: Pruebas en segunda instancia / Presupuestos de procedencia / No es posible decretarlas en el evento en el que la parte que las pide no las hubiese solicitado ante el a quo, a pesar de versar sobre hechos preexistentes a la demanda/ Los argumentos tendientes a cuestionar la forma como la primera instancia valoró las pruebas no corresponden a una petición de elementos de juicio adicionales, sino a un argumento de fondo en contra de lo decidido por el a quo.

La Sala resuelve el recurso de súplica presentado por la parte actora en contra del auto del 14 de junio de 2019[1], por medio del cual se negaron las pruebas solicitadas con el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

El 27 de abril de 2018[2], los señores M.D.C.L., M.F.V.C., I.I.L.M. y L.A.C.H., así como el menor F.A.V.C., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra del ICBF y el SENA, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios causados con el plagio de la obra intelectual denominada: “Atención integral a la primera infancia para hijos e hijas de estudiantes y empleados de las universidades y/o entidades públicas de municipios y departamentos de Colombia”, lo que se habría dado en el marco de la ejecución del proyecto “Centro de Desarrollo Infantil: Constructores de Paz”.

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2019[3], el Tribunal Administrativo del Quindío negó las pretensiones de la demanda, porque no se probó el plagio alegado.

2. Trámite de segunda instancia

A través de escrito del 20 de febrero de 2019[4], la parte actora apeló el fallo del a quo, para lo cual solicitó que se valoraran todos los elementos de juicio obrantes en el expediente y se practicaran las siguientes pruebas: i) se oficiara a las demandadas para que allegaran el proyecto desarrollado y ii) se escuchara la declaración de la persona que dijo ser la autora del proyecto.

El recurso fue concedido el 4 de marzo de 2019[5] y su conocimiento le correspondió por reparto a la consejera M.A.M., quien, mediante auto del 12 de abril de 2019, admitió la apelación presentada y a través de proveído del 14 de junio siguiente negó las pruebas pedidas.

En cuanto a la solicitud probatoria de la parte actora, se indicó que no resultaba procedente, porque las pruebas obrantes en el expediente, incluido el proyecto ejecutado por las demandadas, sí fueron decretadas en primera instancia; además, el testimonio no fue pedido en la primera instancia y no versaba sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para proceder de conformidad[6].

3. El recurso interpuesto

El 26 de junio de 2019, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación, en contra del auto del 14 de junio de 2019, para lo cual invocó los siguientes argumentos.

El a quo no tuvo en cuenta todos los medios de prueba que reposaban en el expediente, razón por la cual, en esta instancia sí debían ser valoradas.

La recurrente indicó que en el plenario no obraba el proyecto ejecutado por las demandadas, pues solo se aportaron unas fotografías de la maqueta, por tal razón, se debe insistir en su recaudo y, en caso de que no se hubiese elaborado documento alguno, se debía...

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