Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00990-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825734377

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00990-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 18 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2017-00990-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 18-10-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha18 Octubre 2019
Número de expediente15001-23-33-000-2017-00990-01

ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO A UN MEDIO AMBIENTE SANO / PLAN MAESTRO DE ALCANTARILLADO / CONSTRUCCIÓN DE PLANTA DE TRATAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES / PLAZO OTORGADO PARA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS - Adecuado y proporcional / OBLIGACIÓN DE LAS CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES DE INTERVENIR Y PRESERVAR EL RECURSO HÍDRICO / PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES

[L]a Sala abordará los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Debe revocarse la sentencia en la que se ordenó a unos municipios la construcción de unas obras, si el ente territorial alega no tener recursos para la ejecución de las mismas? (…) (ii) ¿Es cierto que no pueden ser ejecutadas las obras que fueron incluidas dentro del Plan Maestro de Alcantarillado, y la de una planta de tratamiento de aguas residuales, si para su cumplimiento se otorgó a las entidades destinatarias de las órdenes un plazo de dos (2) años? (…) En suma, (…) los [planes de manejo ambiental, en adelante PDA,] deberán atender dentro de los criterios de priorización de las obras a ejecutar en el marco de su componente ambiental, las necesidades locales de cada una de las entidades territoriales participantes en la protección de los recursos naturales ubicados en jurisdicción de las entidades territoriales participantes, siendo entonces una decisión administrativa que atiende al principio de planeación para optimizar la inversión de recurso en el cumplimiento de las obligaciones que en ese sentido les corresponde, la cual está precedida de una etapa de planeación, concertación entre las estructuras operativas de éste, posterior puesta a consideración del Consejo Directivo del plan, quien adoptará la decisión definitiva sobre la definición del carácter prioritario de los programas y proyectos. Así las cosas, el plazo que el Tribunal otorgó a las entidades demandadas para la realización de las mencionadas obras, es proporcional y adecuado para la protección de los derechos e intereses colectivos que fueron vulnerados por las autoridades demandadas, en tanto, como se vio, aquellas se encuentran en la obligación de solicitar la priorización de las mismas ante el Comité Directivo del PDA de Boyacá. (…) [L]a Sala concluye que las funciones reconocidas a las Corporaciones Autónomas Regionales en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, implican la obligación de estas autoridades ambientales de intervenir y preservar el recurso hídrico, a través de acciones de control, vigilancia, sanción, asesoría y apoyo de programas ambientales, que desarrollen las entidades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. En tal escenario, se modificará el numeral tercero del fallo del 16 de agosto de 2018, en el sentido de ordenar a Corpochivor brindar asesoría y apoyo, incluso financiero, al Municipio de Tibaná en la construcción de las obras del Plan Maestro de Alcantarillado y de la PTAR en el marco del PDA del Departamento de Boyacá, en tanto las mismas tienen relación directa con la afectación de Ríos Tibaná, Teatinos y la Quebrada Los Perros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00990-01(AP)

Actor: PROCURADURÍA JUDICIAL 32 JUDICIAL I AGRARIA Y AMBIENTAL DE TUNJA

Demandado: MUNICIPIO DE TIBANÁ - BOYACÁ, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CHIVOR – CORPOCHIVOR, EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE MÁRQUEZ – SERVIMARQUEZ

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Municipio de Tibaná – Boyacá, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Boyacá el día 16 de agosto de 2018, por medio de la cual se declararon vulnerados los derechos colectivos a un ambiente sano, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, por parte de la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor, el Municipio de Tibaná – Boyacá y la Empresa de Servicios Públicos de Márquez – SERVIMARQUEZ.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. La acción popular fue interpuesta por la Procuradora 32 Judicial I Agraria y Ambiental de Tunja en contra de la Corporación Autónoma Regional de Chivor (en adelante Corpochivor), la Empresa de Servicios Públicos de Márquez (en adelante SERVIMARQUEZ E.S.P.) y el Municipio de Tibaná, con el objeto de que se garantizaran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, existencia de un equilibrio ecológico, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos ambientales y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna.

1.2. En concreto, formuló las siguientes pretensiones[1]:

“III. PRETENSIONES

1. SE AMPARE la protección de los derechos colectivos de GOCE DE UN AMBIENTE SANO, EXISTENCIA DE UN EQUILIBRIO ECOLÓGICO, LA SEGURIDAD Y SALUBRIDAD PÚBLICAS, EL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA, MANEJO Y APROVECHAMIENTO RACIONAL DE LOS RECURSOS AMBIENTALES, EL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA, Y OTROS DE SIMILAR NATURALEZA , de los habitantes del Municipio de Tibaná en razón de las afectaciones causadas por accionadas.

2. SE CONSTRUYA Y COMPLEMENTE de manera inmediata y en los términos fijados por el despacho, el Sistema de Alcantarillado Sanitario que cumpla con las condiciones del Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS, en los sectores afectados con los vertimientos causados y que inician desde la parte alta; carrera segunda, hacia la parte media y luego hacia la parte baja, del predio de la señora INIDIRA SABARIA AVECEDO (Sic).

3. SE REALICE por parte de la Empresa De Servicios Públicos SERVIMARQUEZ y la Corporación Autónoma Regional de Chivor – Corpochivor., y el Municipio de Tibaná jornadas de sensibilización dirigidas a la comunidad, en procura de la no realización de vertimientos y disposición de residuos sólidos que afecten el tránsito de la fuente hídrica río J. y altere sus condiciones fisicoquímicas y bacteriológicas.

4. SE REQUIERA a la señora INIDIRA SABARIA AVECEDO (Sic) y/o a quienes hayan causado afectación a las estructuras del emisario final, para que en el término indicado por su Despacho se adopten las acciones correctivas requeridas conforme las exigencias de la autoridad ambiental”[2].

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

    1. El Tribunal Administrativo de Boyacá admitió la demanda en auto del 19 de febrero de 2018, en el que ordenó notificar al Municipio de Tibaná, la sociedad SERVIMARQUEZ E.S.P. y a Corpochivor, sobre la existencia de la acción de la referencia[3].

2.2. La empresa SERVIMARQUEZ E.S.P., en escrito del 13 de marzo de 2018, dio contestación a la demanda en los siguientes términos[4]:

Explicó que la supuesta afectación de los derechos colectivos invocados por la actora popular era inexistente, en la medida que, son particulares quienes a través de acciones fraudulentas han provocado la ruptura de los pozos y tuberías con el fin de conducir tales aguas mediante zanjas al predio S.C. de propiedad de la señora I.S.A. para su riego.

Manifestó que de la lectura del artículo 11 de la Ley 472 de 1998, se desprende que las acciones populares pueden ser interpuestas durante el tiempo en el que subsista la amenaza o peligro de los derechos o intereses colectivos. Sin embargo, como el predio objeto de la presente acción popular, fue entregado en sucesión a la señora S.A. en el año 2002 y sólo hasta el año 2018 fue instaurada la demanda, era claro que la misma había caducado.

Sostuvo que tampoco fueron aportadas las pruebas que demostraran que se hubiere causado alguna vulneración de los derechos o intereses colectivos de los habitantes del municipio de Tibaná....

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