Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04075-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735169

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-04075-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04075-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04075-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FACTICO - Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE VEJEZ - Intereses moratorios

[E]n el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, en la providencia objeto de reproche, vulneró los derechos fundamentales invocados, toda vez que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución en contra de C., pero disminuyó el monto de la cuantía por la cual se sigue adelante con la ejecución. […] En los términos en los que se planteó el defecto [procedimental] , se encuentra que, en realidad, lo pretendido por la demandante es cuestionar la falta de valoración por parte del Tribunal enjuiciado de la Resolución GNR 419362, pues, en su criterio, del contenido de ese acto se prueba que presentó ante C. una solicitud de cumplimiento del fallo proferido dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que pone de manifiesto que la censura se enmarca dentro del defecto fáctico. Igual conclusión se puede predicar respecto del defecto sustantivo y de decisión sin motivación, por cuanto ambos reproches están dirigidos a controvertir la ausencia de estudio de la citada resolución. […]. [E]l análisis de la providencia del 31 de mayo de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo, se observa que, para establecer los intereses moratorios causados como consecuencia de la reliquidación de la pensión de la demandante, fue analizada, entre otras pruebas, la Resolución GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014 proferida por C. “Por la cual se reliquida una pensión de vejez en cumplimiento de un fallo judicial proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del Circuito de B.D.C., y concluyó que la suma que adeuda la entidad por concepto de intereses moratorios corresponde a $40.186.843,97 y no a $161.805.648,81, como inicialmente se dispuso en la sentencia de primera instancia. […]. [S]e tiene que, como lo advirtió el Tribunal, a las partes les corresponde probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de tal suerte que la accionante tenía la carga de allegar los medios de prueba necesarios tendientes a que la autoridad judicial accionada pudiera establecer con certeza el periodo en el que se causaron los intereses moratorios respecto del título ejecutivo contenido en la sentencia. Por consiguiente, en la providencia censurada se determinó que C. debía pagar a la parte ejecutante por concepto de intereses moratorios $51.888.496,44, suma a la que se debían descontar los intereses de mora que fueron reconocidos en la Resolución GNR 419362 de 2014, correspondientes a $12.536.360, de modo que solo adeudaba $40.186.843, 97. Es importante anotar que las pruebas son valoradas por el juez conforme al principio de autonomía judicial y a las reglas de la sana crítica, y si bien las decisiones judiciales no favorecieron las pretensiones de la señora A.V., ello no quiere decir que no se hubieran tenido en cuenta sus argumentos ni que se hubieran dejado de lado circunstancias fundamentales del caso. Para la Sala es evidente que la parte demandante se encuentra en desacuerdo con las conclusiones a las que arribó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” en la sentencia del 31 de mayo de 2019, pero esta divergencia de criterios no es razón para que el juez constitucional intervenga; aceptar lo contrario implicaría una sustitución arbitraria del juez natural. En esos términos, no se configuró la ocurrencia del defecto fáctico alegado y, en consecuencia, la Sala negará el amparo deprecado por el tutelante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04075-00(AC)

Actor: E.M.A.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “E”

Temas: Tutela contra providencia judicial

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora E.M.A.V. en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo

La señora E.M.A.V., a través de apoderado, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 31 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por la cual se modificaron los numerales segundo y tercero del fallo emitido por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá dentro del proceso ejecutivo con radicado 11001-33-42-053-2016-00410-01 promovido por la actora en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (C.), para que se librara mandamiento de pago por la suma de $168.333.487.21, por concepto de los intereses moratorios derivados de la sentencia dictada el 31 de enero de 2013 por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá.En consecuencia, la accionante solicitó:

“1. Muy comedidamente solicito se analice la presente tutela por vía de hecho, toda vez que la accionada modifica un fallo que ya había reconocido el total de intereses moratorios a la ejecutante, verificando requisitos reconocidos en la Resolución No. GNR 419362 del 05 de diciembre de 2014, causando una desmejora en el derecho de manera injustificada.

2. Como consecuencia de lo anterior, se TUTELEN los DERECHOS FUNDAMENTALES DEL DEBIDO PROCESO e IGUALDAD ante la ley o cualquier vulneración de rango constitucional (SE AMPARE EL BLOQUE CONSTITUCIONAL) del accionante ya identificado, al ser víctima de una vía de hecho, por tanto:

3. Solicito comedidamente a la Alta Magistratura que, como consecuencia del amparo al bloque constitucional mencionado, se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”, dentro del proceso No. 11001-33-42-053-2016-00410-01, MODIFICAR E (sic) FALLO FECHADO DEL 31 DE MAYO DE 2019, ORDENANDO EL PAGO TOTAL DE INTERESES de acuerdo al fallo de primera instancia proferido por el JUZGADO DÉCIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso No. 2011-273, es decir, ordenando se reconozcan estos intereses desde la ejecutoria del fallo hasta el día del pago.

4. Se me reconozca personería jurídica dentro de la presente y por tanto se le ordene a la accionada se me reconozca personería jurídica dentro del acto administrativo que dé cumplimiento a esta sentencia” (Mayúsculas sostenidas del texto original).

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos

Señaló que mediante sentencia del 31 de enero de 2013, el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra del Instituto de Seguros Sociales (hoy C.), se ordenó “reliquidar la pensión vitalicia de jubilación de la señora E.M.A.V., con base en el 75% de lo devengado en los últimos seis (6) meses de servicio, es decir, además de los ya reconocidos, los factores de bonificación anual, prima de navidad, prima de vacaciones, prima semestral y prima de educación”.

Afirmó que la sentencia quedó ejecutoriada el 22 de febrero de 2013.

Sostuvo que el 25 de julio de 2013, inició proceso ejecutivo ante el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo de Bogotá, en contra de C., para cuyo efecto aportó los documentos requeridos, tal y como consta en la Resolución GNR 419362 del 5 de diciembre de 2014 expedida por la referida entidad.

Expuso que el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017 ordenó seguir adelante con la ejecución de acuerdo con el mandamiento ejecutivo, por la suma de $161.805.648,01, correspondiente a los intereses moratorios solicitados por la ejecutante.

Manifestó que C. interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, medio de impugnación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, a través de providencia del 31 de mayo de 2019, en el sentido de confirmar parcialmente el fallo, en cuanto ordenó seguir adelante con la ejecución,...

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