Auto nº 11001-03-15-000-2019-02826-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-02826-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735189

Auto nº 11001-03-15-000-2019-02826-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 9 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2019-02826-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-10-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha09 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02826-01
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1/ DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 39

ACCIÓN DE TUTELA / CAUSAL DE IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Que el funcionario judicial tenga interés en la actuación procesal / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Infundado

El 8 de octubre de 2019, el consejero [J R P R] manifestó impedimento para conocer del presente asunto por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. A su juicio, la controversia planteada exige adoptar, de algún modo, una posición frente a la forma de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición, situación que influye de manera directa en su caso. (…) En el trámite de la acción de tutela son aplicables las causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal (artículo 56), por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso concreto se invocó la causal señalada por el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. (…). Como en reiteradas oportunidades lo ha indicado la S.P. de esta corporación judicial, las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador. Por ende, no pueden extenderse o ampliarse a criterio del juez o de las partes, por cuanto la escogencia de quien la decide no es discrecional. Cuando la causal de impedimento invocada hace relación a tener interés directo o indirecto, debe entenderse de manera restringida, es decir, por amistad, enemistad con los litigantes o sus apoderados o, por una posible utilidad o menoscabo de índole patrimonial, intelectual o moral que afecte la imparcialidad del funcionario judicial. (…) Así las cosas, para el caso concreto se advierte que el magistrado [J R P R] manifestó estar incurso en la causal anotada, por cuanto al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la solución que se adopte podría afectar su situación pensional. Sin embargo, se precisa que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, la Sala Plena del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisó que el IBL no hace parte del régimen de transición, lo cual está en consonancia con las decisiones de la Corte Constitucional sobre la materia, en especial las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017 y la resolución del asunto bajo estudio no tendría la potencialidad de afectar de manera indirecta la situación particular pensional del doctor [P R] Así las cosas, se declarará infundado el impedimento manifestado por el consejero [J R P R] toda vez que la decisión que se debe adoptar no afecta su imparcialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 56 - NUMERAL 1/ DECRETO...

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