Sentencia nº 11001-33-31-035-2008-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825735309

Sentencia nº 11001-33-31-035-2008-00180-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Octubre de 2019

Fecha07 Octubre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA D E LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente : RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número : 11001-33-31-035-2008-00180 -01 ( 52615 )

Actor: F.D.L. FULA Y OTROS

Demandado: BOGOTÁ D.C., Y OTROS

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN (SENTENCIA)

Temas: Solicitud de revisión de sentencia con base en la causal 5ª del artículo 250 CPACA (Ley 1437 de 2011)

SENTENCIA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso extraordinario de revisión, previsto en los artículos 248 a 255 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ─CPACA─, interpuesto mediante agencia oficiosa por la abogada E.V.B. el 22 de octubre de 2014, en contra de la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.

SÍNTESIS DEL CASO

El agente oficioso pretende que se revise la sentencia del 27 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso 11-001-33-31-035-2008-2008-00180-01, la cual confirmó la sentencia del 18 de marzo de 2013 del Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que desestimó las pretensiones, en relación con la declaratoria de responsabilidad estatal en contra del Distrito Capital de Bogotá por el daño derivado de la afectación a la integridad física de F.D.L.F. ocurrida el 24 de abril de 2006 en Bogotá, cuando en la vía que conduce del Barrio S.F. al Barrio Villa Gloria, a la altura de la diagonal 96H bis con carrera 18 J sur, fue atropellado por un vehículo particular furgón de placas THK-218.

ANTECEDENTES

1. O. n de la controversia

1.1. El 17 de julio de 2008, el señor F.D.L.F. y otros interpusieron demanda de reparación directa contra el Distrito Capital de Bogotá y el Instituto de Desarrollo Urbano ─en adelante IDU─ a fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por el daño derivado de la afectación a la integridad física de F.D., cuando el 24 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 4:10 p.m., en la vía que del barrio S.F. conduce al barrio Villa Gloria, a la altura de la diagonal 96 H bis con carrera 18J sur en la ciudad de Bogotá, se presentó un accidente en el que F.D. fue atropellado por un vehículo particular de placas TKH - 218, en razón a que, según el actor, no pudo subir al andén, ya que se encontraba obstruido por un puente peatonal que fue dejado sobre la calzada peatonal por las entidades demandadas.

1.2. El 18 de marzo de 2013, el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá profirió sentencia absolutoria por considerar que si bien el demandante padeció un daño no hubo suficientes elementos de prueba para declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas al corroborarse que “no obr[ó] prueba (…) que permit[iera] identificar al creador del riesgo” (f.209 , c.2.).

1.3. Por escrito del 16 de abril de 2013, la parte actora dentro de la litis interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 35 del Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C. (fls. 211 y s, c.2.).

1.4. Admitido el recurso de alzada y surtido el trámite de ley en segunda instancia (fl. 231, c.2), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia. El 27 de septiembre de 2013, el ad quem resolvió confirmar la sentencia del 18 de marzo de 2013, por medio de la cual se desestimaron las súplicas de la demanda (fls. 275 a 287, c.2.).

1.5. Dentro del término legal previsto para el efecto, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA (f. 1-22, c.p.).

LA PROVIDENCIA OBJETO DE REVISIÓN

2. La sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de septiembre de 2013 (fls. 275 a 287, c.2.) desestimó las pretensiones de la demanda de reparación directa dentro del proceso promovido por F.D.L.F. y otros contra Bogotá D.C. y el IDU, con base en los siguientes argumentos: (i) se probó el daño derivado de la afectación a la integridad física de Lis F., como consecuencia del accidente de tránsito que produjo el vehículo automotor particular de placas TKH 218, marca Chevrolet, línea NPR, modelo 2002, con el informe de tránsito n.° A0097528 del 24 de abril de 2006 y el informe del Instituto de Medicina Legal; (ii) las fotografías allegadas por la parte actora no fueron valoradas, pues solo daban cuenta del registro de varias imágenes sobre las cuales no se estableció su origen, lugar y época en la que fueron tomadas, tampoco fue posible cotejarlas con otros medios de prueba obrantes en el expediente; (iii) les restó fuerza probatoria a los testimonios de las señoras G.U.H. y L.J.A.V. por haber sido testigos de oídas, quienes no tuvieron una percepción directa y real sobre los hechos; (iv) no se probó el nexo causal entre el daño padecido por L.F. y la actividad desplegada por las demandadas, pues el actor se limitó a afirmar que los escombros fueron dejados sobre la vía pública por las demandadas, y no se estableció, sobretodo, si por el abandono de dichos escombros se produjo el daño, por lo que no se podía presumir, bajo ningún punto de vista la responsabilidad de la entidades.

2.1. El apoderado de la parte actora promovió incidente de nulidad en contra de la sentencia por las siguientes razones: (i) no se analizó ni se tuvieron en cuenta la totalidad de las pruebas recopiladas; (ii) la segunda instancia se pronunció sobre aspectos que no se solicitaron en el escrito de apelación (fls. 46, c.p).

2.2. El incidente de nulidad no prosperó, en razón a que: (i) la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2013 fue tramitada en debida forma y se ajustó a los lineamientos previstos para los procesos de reparación directa; (ii) en el escrito de apelación la actora solicitó la revisión de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 35 Administrativo de Bogotá en lo que se refería a la existencia del daño antijurídico y la creación del riesgo, y fue respecto de esto que la segunda instancia limitó su análisis. El Tribunal en la decisión de segunda instancia: “no encontr[ó] prueba del nexo causal entre el daño padecido (…) y que este le [fuera] imputable a las demandadas” (fls. 46 a 49, c.p).

EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

3. Dentro del término legal, el actor presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 1-22, c.p.).

3.1. La causal de revisión invocada es la establecida en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA, que prescribe:

Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión:

(…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…).

3.2. El actor fundamentó la anterior causal así [sigue transcripción textual, que incluye eventuales errores de ortografía, puntuación y/o de redacción]:

(…) E l Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca de descongestión abiertamente desconoce: la fijación del hec ho dentro del litigo del hecho antijurídico del ´ abandono de los escombr os (puente peatonal) al lado de la vía, ruta obligatoria para los transeúntes d el sector y en la parte motiva de la Sentencia al efectuar el análisis p robatorio hace alusión lacónica al hecho registrado por el ´ INFORME POLICIAL DE ACCIDE NTES DE TRANSITO No. A 0097523´ sobre la existencia de escombros de puente peatonal sobre la vía de acceso al barrio Villa Glo ria, pero en contraste profundo realizando desestimación de los demás medios de prueba obrantes junto con el informe policial a saber: las fotos, los testimonio los cuales no le arrojaron ningún mérito probatorio a pesar de ser coincidentes con el croquis del accidente tanto en veracidad del hecho del accidente, de la existencia de los escombros, del atropellamiento próximo al sitio que ocupaban los desechos del Puente Peatonal sobre la vía mostrado por la mancha de sangre re gistrada por el gráfico y a pesar de ser dichos medios recaudados con la legalidad del proceso sin tacha alguna por las entidades demandadas; siendo los testimonios directos de personas habitantes del lugar y que transitan todos les días por la vía ocupada por los esco mbros del puente peatonal (…)

La sentencia del 27 de Septiembre de 2013 proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca de descongestión se encuentra contaminada de nulidad se encuentra contaminada de nulidad porque viola el debido proceso por CUANTO TRANSGREDE LAS FORMAS PROPIAS DEL JUICIO, EL DERECHO DE DEFENSA Y LA PROHIBICIÓN CONSTITUCIONAL DE LA REFORMATIO IN PEJUS, al haber el omitido la fijación de uno de los hechos más importantes del litigio en la sede de la segunda instancia al cambiar arbitrariamente las bases fácticas de la sede de apelación q eran los hechos fijos de l proceso en primera instancia (…) lo cual se tradujo en las vulnerables conclusiones de segunda instancia sobre inexistencia del hecho antijurídico de la existencia de escombros de Puente Peatonal como causa del accidente y atropellamiento del niño F.D.L. s F. que había fijado fáctica mente por el juez Ad que e n el ritual de primera Instancia y en su Sentencia de primera instancia y que constituida en la base...

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