Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02943-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825735457

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Octubre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02943-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 03-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha03 Octubre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02943-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / C.G.P - ARTÍCULO 212 / C.G.P - ARTÍCULO 219

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una instancia adicional al proceso ordinario


En el caso bajo estudio, la [actora] alegó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ocasión de la decisión del 30 de mayo del año en curso, en la cual decretó una prueba testimonial y un dictamen pericial, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2017-01220, incurrió en defecto procedimental absoluto, pues, en su sentir, desconoció lo dispuesto en los artículos 212 y 219 del CGP y el Acuerdo No. 048 de 2007. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso ordinario. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de reposición interpuesto contra la decisión objeto de tutela y los propuestos en la demanda de la referencia, se evidencia que el vicio en que supuestamente incurrió la autoridad judicial demandada fue invocado para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido. [E]s claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir el debate probatorio que surgió en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, respecto del cumplimiento de las exigencias legales para el decreto de los testimonios y de la obligación a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de rendir el dictamen pericial que se decretó de oficio. Esa discusión probatoria se agotó en la audiencia inicial del 30 de mayo de 2009, en la cual concluyó que en la petición de la prueba testimonial se indicó su objeto, el nombre y el lugar de residencia de los testigos, razón por la cual no era necesario que se aportara el escrito de preguntas. Así mismo, en virtud de lo previsto en el artículo 213 del CPACA, la autoridad judicial demandada señaló que estaba plenamente facultada para decretar de oficio un dictamen pericial para determinar la pérdida de capacidad laboral del señor [F Q M], dado que la documental que se allegó en relación con esa situación no la podía valorar. A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la [actora] no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido el tribunal accionado. Conviene señalar que la tutela es un valioso mecanismo de protección de derechos fundamentales, mas no es una instancia adicional de los procesos judiciales resueltos por el juez de la causa. Las diferencias con el juez, respecto de la forma en que decide el conflicto jurídico, son cuestiones propias del proceso ordinario, que es el escenario ideal para zanjarlas. Pretender que la acción de tutela se convierta en la instancia adicional de todos los procesos judiciales no solo le resta vigor a la acción, sino que termina por desconocer los principios de autonomía judicial y del juez natural. Por las anteriores razones, la Sala modificará la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la [actora], toda vez que está siendo utilizada como instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213 / C.G.P - ARTÍCULO 212 / C.G.P - ARTÍCULO 219



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN


Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02943-01(AC)


Actor: ROSA ELVIRA SERNA HERRERA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 22 de julio de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que denegó la acción de tutela.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. Demanda


1.1. Pretensiones

El 21 de junio de la presente anualidad (fl. 6 del c.1), la señora R.E.S.H., en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto estimó vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. Como consecuencia, formuló la siguiente pretensión (fl. 5 del c.1):


Por lo expuesto, reitero a los señores Magistrados del Consejo de Estado, la solicitud de AMPARO a través de este mecanismo institucional de la acción de tutela para que, al prohijar mi tesis, se revoque lo decidido por la Señora Magistrada DRA. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA, y por consiguiente se lleve a cabo la valoración que requiere el señor FLORIBERTO (sic) QUINTERO SERNA, por parte del sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, por cuanto esta es la entidad encargada, para establecer su calificación de invalidez absoluta y permanente (Acuerdo 048 octubre 09 de 2007), y no por parte de las Juntas de Calificación de Invalidez del Sistema General de Seguridad Social de Salud.

Y en cuanto a la solicitud de la prueba testimonial, esta no debe ser tenida en cuenta de acuerdo a los argumentos antes planteados.


1.2. Hechos


Del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala extrae los siguientes hechos:


El 20 de septiembre de 2012, el señor F.Q.G. falleció y, como consecuencia, la señora R.E.S.H., en calidad de compañera permanente del causante, le solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) que le otorgara la pensión de sobreviviente.


Por su parte, los señores M.S.M. de Q. y F.Q.M., en condición de cónyuge supérstite y de hijo del señor F.Q.G., también pidieron la sustitución de la pensión. En virtud de lo anterior, CASUR suspendió el respectivo trámite administrativo, en Resolución No. 514 de 2013.

Inconforme con lo anterior, la señora R.E.S.H. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo mencionado. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le otorgara la pensión de sobreviviente.


El 30 de mayo del año en curso, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, diligencia en la cual, entre otras decisiones, decretó la práctica de una prueba testimonial, y de oficio, de un dictamen pericial, con el fin de determinar la pérdida de capacidad laboral del hijo del señor F.Q.G., para lo cual ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez.


Contra la anterior decisión, la ahora demandante interpuso recurso de reposición, toda vez que, a su juicio, no debió decretarse la prueba testimonial, en la medida en que no se configuró ninguno de los supuestos previstos en los artículos 212 y 219 del CGP. Asimismo, sostuvo que la Junta Regional de Calificación de Invalidez no tenía competencia para rendir la experticia, sino el Consejo Superior...

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