Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-03010-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736265

Sentencia nº 05001-23-31-000-2007-03010-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-2007-03010-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente05001-23-31-000-2007-03010-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

VALORACIÓN PROBATORIA / COPIAS SIMPLES / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE / PRUEBA DOCUMENTAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE LA BUENA FE / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA

Los demandantes aportaron algunos documentos en copia simple. De acuerdo con la jurisprudencia unificada de la Sección Tercera y en aras de garantizar el principio constitucional de buena fe, el deber de lealtad procesal y la prevalencia del derecho sustancial, la Sala valorará dichos medios de convicción, en cuanto obraron a lo largo de todo el proceso, sin que la contraparte los tachara de falsos o controvirtiera su validez.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el valor probatorio de la copia simple, ver sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con aclaración de voto del consejero G.S.L., al respecto ver la aclaración del expediente 44746 de 2019.

EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DE MIEMBROS DEL EJÉRCITO NACIONAL / MUERTE DEL SOLDADO VOLUNTARIO / SOLDADO PROFESIONAL / SOLDADO DE LAS FUERZAS MILITARES / SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO / ORDEN PÚBLICO / RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO / ENFRENTAMIENTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO COLOMBIANO / FUERZAS ARMADAS REVOLUCIONARIAS DE COLOMBIA EJERCITO DEL PUEBLO / RIESGO / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / FUNCIÓN DE ALTO RIESGO / DEFENSA DEL ESTADO / SEGURIDAD DEL ESTADO / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA VIDA / VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / DAÑO AL SOLDADO VOLUNTARIO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR USO DE ARMA DE DOTACIÓN OFICIAL / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE IMPUTACIÓN

La Sala denota que existió una lesión definitiva sobre el derecho a la vida de la víctima y los intereses jurídicamente tutelados de los actores (…) Asimismo, las pruebas aportadas no permiten concluir, exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, que el occiso actuó con culpa grave o dolo y tal proceder fue la causa determinante y exclusiva de su muerte. Tampoco se evidenció un título legal que justificara o legitimara la vulneración del derecho a la vida de la víctima, quien murió durante un enfrentamiento armado contra las FARC. Por lo tanto, la Subsección constata que el daño padecido por los actores es antijurídico. La Sala tomará en consideración que el asunto materia de estudio se originó en el daño padecido por un soldado voluntario en ejercicio de sus funciones, y que estos servidores públicos se sujetan voluntariamente a la actividad militar o policial y asumen de forma libre y consciente los riesgos que se desprenden de su ejercicio. Por tal motivo, el daño sufrido por los ciudadanos que voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, y que atañe a la concreción de un riesgo inherente y desprendible de esa actividad, es atribuible al Estado cuando la causa del agravio constituya una falla del servicio o la institución lo haya sometido a un riesgo diferente o mayor al que debía soportar en ejercicio de sus funciones. La falla en el servicio en estos casos se refiere a los eventos en que no se implementaron medidas técnicas y demás mecanismos necesarios para prevenir y/o reducir riesgos o no se brindó a los integrantes de los cuerpos armados el entrenamiento suficiente. (…) En definitiva, los demandantes no probaron la falla del servicio alegada. Esta situación impide declarar la responsabilidad del Estado en relación con el daño que padecieron. Por lo tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad del Estado frente a los daños que sufren los soldados voluntarios en ejercicio de actividades de alto riesgo, ver sentencia del 28 de julio de 2011, Exp. 19866.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / REQUISITOS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Como ha quedado registrado en líneas anteriores, el daño referido por la parte actora consistió en la muerte del soldado profesional (…), ocurrida como consecuencia de un impacto de bala que recibió en la cabeza durante una misión para el mantenimiento y restablecimiento del orden público (…) Constatada la existencia del daño en el plano material, se impone analizar si este fue antijurídico, pues los artículos 90 constitucional y 65 de la Ley 270 de 1996 disponen que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. (…) Para que el daño adquiera una dimensión jurídicamente relevante (se predique su antijuridicidad) es menester que el menoscabo: i) recaiga sobre un derecho subjetivo o sobre un interés tutelado por el derecho; ii) no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional que justifique o legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado y iii) no haya sido causado o determinado por el hecho de la propia víctima.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema ver sentencias del 23 de abril de 2018, Exp. 43241; 23 de abril de 2018, Exp. 43085; 23 de abril de 2018, Exp. 43214 y 23 de abril de 2018, Exp. 48364.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-03010-01(46868)

Actor: CLARA ROSA ANACONA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - HOSPITAL MILITAR

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Responsabilidad del Estado por el daño padecido por los integrantes de la fuerza pública en ejercicio de sus funciones

Subtema 2: Soldado profesional

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el veintisiete (27) de noviembre de dos mil doce (2012), que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

El soldado profesional, A.H.A., adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 81 y orgánico del Grupo Especial Dinamita, falleció en zona rural de Ituango (Antioquia) el 2 de octubre de 2005. El deceso ocurrió durante un enfrentamiento armado con las FARC, mientras participaba en una misión cuya finalidad era capturar a un integrante de dicho grupo al margen de la ley.

II. ANTECEDENTES

Clara Rosa Anacona y C.O.C. presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Hospital Militar, el 1 de octubre de 2007[1].

La parte actora pretende que se condene a la demandada al pago de los perjuicios (materiales y morales) sufridos como consecuencia de las lesiones que Alberto O.A. padeció en un combate y su posterior muerte durante otro enfrentamiento armado, ambos contra las FARC.

2.1. Trámite procesal relevante en primera instancia

El Tribunal admitió la demanda[2] y notificó el auto admisorio en debida forma[3].

El comandante de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional (en adelante Ejército Nacional), en virtud de la delegación efectuada por el Ministro de Defensa en el Decreto 4880 del 21 de diciembre de 2007, contestó la demanda[4]. El representante de la entidad demandada se opuso a las pretensiones.

También formuló las siguientes excepciones: a) hecho de un tercero, puesto que Alberto O.A. era un soldado profesional que falleció en un acto terrorista; b) falta de legitimación en la causa por activa, dado que los actores no aportaron el registro civil de defunción de O.A.; c) indebida acumulación de pretensiones, por cuanto los demandantes solicitaron la reparación de perjuicios por el fallecimiento de aquel y unas lesiones que padeció, pero esta última acción estaba caducada; d) inexistencia de la obligación porque los actos de la entidad no causaron el daño.

Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este último rindiera concepto de fondo. Así lo hicieron la parte actora[5] y el Ejército Nacional[6].

2.2. De la sentencia recurrida

La Sala Quinta de Decisión de la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda[7]. El a quo explicó que la parte actora esbozó unas pretensiones con una base fáctica distinta. Por un lado, las lesiones que el soldado profesional A.O.A. padeció por un disparo en la pantorrilla derecha y muslo izquierdo y, por otro, su muerte.

El Tribunal explicó que la vigencia de la acción respecto a ambos eventos operaba de forma paralela. Frente a las lesiones, expuso que ocurrieron el 21 de mayo de 2005 y los actores presentaron la demanda el 1 de octubre de 2007. Por lo tanto, la acción estaba caducada en este evento.

En cambio, precisó que O.A. falleció el 2 de octubre de 2005, por lo que la acción de...

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