Auto nº 25000-23-41-000-2017-00309-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00309-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736305

Auto nº 25000-23-41-000-2017-00309-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 30 de Septiembre de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-41-000-2017-00309-02 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 30-09-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2019
Número de expediente25000-23-41-000-2017-00309-02
Normativa aplicadaLEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353

RECURSO DE QUEJA – Contra decisión que rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto del auto que negó una solicitud de llamamiento en garantía / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Alcance / ACCIÓN ESPECIAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Vacío normativo respecto del llamamiento en garantía / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Se debe acudir a la regulación general que aborde la materia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Se aplican las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos para su procedencia / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN PROCESO POR EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Procede respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital / INTERVENCIÓN DE TERCEROS – Una forma es el llamamiento en garantía / IMPUGNACIÓN DE LAS DECISIONES SOBRE INTERVENCIÓN DE TERCEROS / AUTO QUE NIEGA LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS EN PRIMERA INSTANCIA – Es susceptible del recurso ordinario de apelación en el efecto suspensivo / RECURSO DE QUEJA – Prospera por haber sido mal denegado el recurso de apelación y se dispone su admisión

De la lectura de los artículos 71 y 72 de la Ley 388 de 1997, puede observarse que la norma especial no establece regulación alguna respecto del llamamiento en garantía dentro del proceso expropiatorio administrativo. En tal sentido, este Despacho considera que cuando quiera que se presente un vacío legal, debe hacerse un ejercicio de integración normativa y, de esa manera, acudir a la regulación general que aborde la materia, para así cubrir los vacíos de la ley especial, siempre y cuando ésta no prohíba la remisión a otras normas. […] [E]l Despacho parte de la premisa consistente en que la decisión asociada a la expropiación administrativa corresponde a una actuación administrativa demandable a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el cual le resulta aplicable lo dispuesto en el CPACA. De esa manera, reitera el Despacho que, frente al vacío de la Ley 388 de 1997, respecto de la regulación del llamamiento en garantía en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, nos debemos remitir a lo dispuesto por el CPACA, cuyo artículo 226 al tratar lo concerniente a la impugnación de las decisiones sobre la intervención de terceros, dispone que: “[…] El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será apelable en el efecto devolutivo y el que la niega en el suspensivo. […] [S]e advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 226 del CPACA, el auto que niegue la intervención de terceros es susceptible del recurso de apelación en el efecto suspensivo, por ese motivo, el a quo debía admitir el recurso de apelación impetrado en contra del auto que negó la solicitud de llamamiento en garantía; razón por la cual el Despacho declarará mal denegado el recurso de apelación. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 245 del CPACA, se tiene que, frente al trámite e interposición del recurso de queja, debe aplicarse lo reglado en el artículo 378 del CPC, hoy artículo 353 del Código General del Proceso, el cual dispone: “[…] Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso […]”. Así las cosas, el Despacho admitirá en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto en contra del auto a través del cual se negó la solicitud de llamamiento en garantía.

EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Naturaleza / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Principios fundamentales / EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVA – Regulación / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA – Etapas

[S]ea lo primero señalar que la Corte Constitucional, en Sentencia C-227 de 2011, al tratar lo concerniente a la naturaleza de la expropiación por vía administrativa: “[…] puede ser definida como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”. Dado que esta es la limitación más gravosa que puede imponerse sobre el derecho de propiedad legítimamente adquirido, la Carta ha rodeado la figura de la expropiación de un conjunto de garantías, entre las más importantes: i. el principio de legalidad, ii. el respeto al derecho de defensa y el debido proceso y, ii. la indemnización previa y justa al afectado que no haga de la decisión de la Administración un acto confiscatorio, expresamente prohibido en el artículo 34 de la Constitución […]” En relación con las normas que regulan el proceso expropiatorio, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 11 de diciembre de 2015 , precisó: “[…] En vigencia de la Carta de 1991, se expidió de la Ley 388 de 1997, en cuyo capítulo VII se reguló lo atinente a la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación judicial, y en el capítulo VIII lo relacionado con la expropiación administrativa. Así pues y como lo ha precisado esta Corporación, “el régimen de expropiación para efectos de reforma urbana lo componen la Ley 9ª de 1989, que en lo pertinente al presente proceso regula la figura de expropiación por vía judicial, la Ley 388 de 1997, que modificó algunos procedimientos de la expropiación judicial y reguló expresamente la expropiación por vía administrativa, y los artículos 451 a 459 del Código de Procedimiento Civil, que contienen las normas generales del procedimiento para la expropiación por vía judicial […]”. De manera que, cuando el Estado advierte la necesidad de adquirir predios por vía administrativa para desarrollar las finalidades propias de su actividad, debe adelantar el procedimiento previsto en el Capítulo VIII de la Ley 388 de 1997 (artículos 63 a 67), […]. De la lectura de los citados preceptos se advierte que la expropiación por vía administrativa consta de varias etapas, a saber: i) declaratoria de urgencia, ii) oferta de compra; iii) negociación del precio; y iv) enajenación voluntaria, la cual acontece cuando el particular acepta la propuesta del Estado; por el contrario, si éste no acepta el ofrecimiento, procede la declaración de la expropiación por vía administrativa. Cabe poner de relieve que los artículos 71 y 72 ibídem regulan el proceso contencioso de expropiación administrativa.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Corte Constitucional C-227, M.J.C.H.P. y providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357/2017), de 30 de marzo de 2011, R., 16 de marzo de 2012, R. 25000-23-24-000-2010-00089-01, C.M.E.G.G.; 11 de diciembre de 2015, R. 25000-23-24-000-2006-01002-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 13 de diciembre de 2018, R. 05001-23-31-000-2009-01030-01 (59272), C.M.N.V.R.; 10 de mayo de 2018, R. 25000-23-24-000-2009-00422-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro.

FUENTE FORMAL: LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 63 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 64 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 65 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 66 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 67 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 71 / LEY 388 DE 1997 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 226 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 245 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 378 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 25000-23-41-000-2017-00309-02

Actor: U.V. RUBIO

Demandado: INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO – IDU

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: PROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, EN EL PROCESO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA REGULADOS POR LA LEY 388 DE 1997

Auto que resuelve un recurso de queja

El Despacho procede a emitir pronunciamiento en relación con el recurso de queja[1] interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante IDU) en contra del auto de 6 de agosto de 2018, mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de apelación respecto del auto de 25 de junio de 2018, por medio del cual el doctor Luis Manuel Lasso Lozano, Magistrado de la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la solicitud de llamamiento en garantía interpuesta por el IDU, respecto de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital (en adelante UAECD).

I. ANTECEDENTES.

I.1. La solicitud

I.1.1. El referido magistrado de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de febrero de 2018, admitió la demanda presentada por el señor U.V.R. en contra del IDU.

I.1.2., El apoderado judicial del IDU[2], mediante memorial de 7 de mayo de 2018[3], solicitó a la mencionada autoridad judicial que aceptara el llamamiento en garantía de la UAECD, con el fin de analizar la procedencia de declararla responsable por el pago de la indemnización del posible perjuicio que pueda demostrarse, en el evento de existir sentencia condenatoria en contra de la entidad que representa.

I.1.3. El mismo Magistrado Ponente, mediante auto de 25 de junio de 2018[4], resolvió negar la solicitud de llamamiento en garantía, manifestando que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley 388 de 1997: “[…] dentro de las reglas particulares del proceso contencioso administrativo de expropiación administrativa, NO se encuentra prevista la figura del llamamiento en garantía […]”.

I.1.4. El IDU, mediante memorial de 4 de julio de 2018[5], interpuso recurso de apelación en contra del auto de 25 de junio de 2018, argumentando que […] la norma que regula el...

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