Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825736581

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03169-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03169-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 25-09-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha25 Septiembre 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03169-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio judicial idóneo para controvertir la legalidad de actos administrativos / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ORDINARIOS

[L]os actos administrativos que le impusieron al actor una sanción disciplinaria son pasibles de controversia a través del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, además, de ser el caso puede solicitar como medida cautelar la suspensión de sus efectos. En el caso sub-lite, el actor asume sin fórmula de demostración, que la medida de suspensión provisional no es idónea como medio de protección de su derecho, pese al trámite expedito que, conforme al CPACA, se sujeta su solicitud. (...) si bien el accionante afirma que la acción de nulidad y restablecimiento resulta ineficaz para prevenir su estado de cesación laboral y la imposibilidad de cumplir con sus cargas familiares, esta Sala no puede pasar por alto que la razón de esta situación proviene de una decisión de un proceso administrativo en el que el actor tuvo todas las etapas procesales para reclamar la protección de sus derechos, incluso los fundamentales, y que, en ese orden, la actuación goza de una presunción de constitucionalidad y legalidad. De manera que no resulta proporcionado achacar, prima facie, a la autoridad administrativa la responsabilidad sobre las consecuencias necesarias de una sanción disciplinaria que ordenó la destitución.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 / DECRETO 1983 DE 2017

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L. sin medio magnético a la fecha 21/10/2019.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERO

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03169-01(AC)

Actor: E.R. REINO BULA

Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Sentencia de Segunda Instancia

La Sala decide la impugnación presentada por E.R.R.B. en contra del fallo de tutela del 8 de agosto de 2019 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

  1. Solicitud de tutela

E.R.R.B., solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso[1], que consideró vulnerado por la Contraloría General de la República, en el trámite administrativo disciplinario que concluyó con los fallos del 25 de febrero de 2019 y 6 de junio de la misma anualidad que lo sancionaron con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

  1. Hechos probados

2.1. La Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, inició, el 26 de enero de 2016, indagación preliminar número 4651 en contra de E.R.R.B.[2], por la denuncia puesta en conocimiento de la entidad por parte de F.B.A..

2.2. Posteriormente, la misma dependencia inició investigación disciplinaria el 27 de septiembre de 2016[3] en contra de E.R.R.B., de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002.

2.3. El Director de la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República, el 25 de febrero de 2019[4], emitió fallo disciplinario en el que responsabilizó al investigado por realizar objetivamente la conducta (concusión) descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002[5] y lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.

2.4. La decisión sancionatoria la recurrió el investigado[6] el día 20 de marzo de 2019 y en escrito separado, el mismo día, presentó escrito de nulidad[7] contra el fallo de primera instancia, por violación al derecho de defensa del investigado, con el argumento que no se le dio traslado de la prueba pericial.

2.5. El Contralor General de la República confirmó la decisión recurrida, por auto del 6 de junio de 2019[8], con fundamento en lo que sigue:

“[D]e las lecturas de las normas anteriores, de cara a la escucha directa de la prueba que se encuentra a folio 2 del expediente, concatenada con las conclusiones del Grupo Acústica del Departamento de Criminalística del CTI de la Fiscalía General de la Nación, visible a folios 155 y siguientes del expediente, este Despacho encuentra que la conducta coincide con la descrita en el artículo 404 del Código Penal de “concusión”, pues en el caso concreto el señor E.R.R.B., en calidad de servidor público, vinculado a la Contraloría General de la República, indujo al señor B.A. a que éste le diera dinero a cambio de desvincularlo del informe final de auditoría. No es determinante para efectos de la adecuación típica de la conducta que el particular hubiese acudido a la oficina del funcionario, pues lo determinante en el proceso es la actividad del funcionario, detallada en el informe del CTI aludido y ya confirmada en esta instancia”.

Respecto de la nulidad, el Contralor General de la República la declaró extemporánea, por cuanto la misma es procedente antes de proferirse el fallo de primera instancia o única instancia, de acuerdo con el artículo 146 de la Ley 734 de 2002.

3. Argumentos de la solicitud de tutela

El accionante consideró que el fallo de segunda instancia del 6 de junio de 2019, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, ya que al despachar desfavorablemente la nulidad interpuesta, en el mismo cuerpo del resuelve de la decisión de segunda instancia, le niega la posibilidad de interponer los recursos que la ley ha establecido procedentes contra la negativa de conceder la nulidad.

Adujo, igualmente, que la decisión esta viciada de nulidad por haberse resuelto el incidente de nulidad dentro esa instancia, ya que este debe tramitarse en cuaderno separado.

Finalmente señaló que acudió a la acción de tutela como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable por cuanto la decisión de destitución e inhabilidad lo dejan sin empleo, siendo él quien sostiene a su familia; además su cónyuge padece de cáncer de colón, tiene una hija de 36 años con problemas cognitivos y un hijo menor de edad fruto de una relación por fuera del matrimonio, todos ellos dependientes económicamente de su trabajo. Puntualizó que, a sabiendas que el mecanismo legal a seguir es el del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, considera que este no es eficaz frente a la necesidad de prodigar a su familia el mínimo vital.

4. Pretensiones

El accionante solicitó como pretensiones de tutela: i) se ampare su derecho fundamental al debido proceso; ii) se anulen los fallos disciplinarios objeto de tutela; y, iii) se resuelva la nulidad presentada y se brinde la oportunidad de interponer los recursos contra dicha decisión[9].

5. Fallo de Primera Instancia

La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 8 de agosto de 2019[10], declaró improcedente la acción de amparo por falta de cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

Señaló que la decisión acusada corresponde a un acto administrativo, y en ese sentido, es susceptible del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que, a efectos de evitar la consumación o agravación del posible daño, el accionante puede pedir que se decreten medidas cautelares.

Dijo el a quo que la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-355 de 2015, avaló el criterio del Consejo de Estado sobre la posibilidad de usar la figura de la suspensión provisional contenida en la Ley 1437 de 2011, de manera que “el accionante cuenta con un medio judicial no solo idóneo sino también temporalmente eficaz para debatir oportunamente la posible violación de sus derechos y plantear la adopción de una medida de protección si se cumplen las condiciones para ello[11]”.

Finalmente, el fallador concluyó que el juez ordinario es el llamado a abordar el estudio de la procedencia de la suspensión provisional donde prime el carácter normativo de la Constitución y la prevalencia de los derechos fundamentales, por lo que resulta evidente que no procede la intervención del juez constitucional.

6. Razones de la impugnación

En contra de la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación[12] en el que reiteró la situación personal a...

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