Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01449-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737245

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-01449-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Septiembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-01449-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 12-09-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1010 DE 2006 - ARTÍCULO 11 / DECRETO 2591 DE 1991
Fecha12 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-01449-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, EL TRABAJO Y LA IGUALDAD / LISTA DE AUXILIARES DE LA JUSTICIA – No se pueden efectuar modificaciones cuando la inclusión en la lista a la que pertenece el auxiliar, se realizó por elección libre y voluntaria del mismo


En efecto, luego de culminado el proceso administrativo, no puede la accionante pretender el amparo de sus derechos fundamentales para enmendar su decisión frente a la categoría que libre y voluntariamente escogió, pues como se vio, la entidad accionada permitió la inscripción de los candidatos a auxiliares de la justicia, permitió la interposición de los recursos correspondientes y adoptó las decisiones administrativas, de acuerdo con los documentos que fueron aportados por los interesados, tan es así que a la accionante se le permitió subsanar su inscripción y aportar aquellos que se echaron de menos, con lo que finalmente se le incluyó en la lista de los auxiliares de la justicia en la categoría 1. (…) En el evento en que en anteriores convocatorias se hubiere omitido la clasificación señalada en el Acuerdo PSAA15-104488 de 28 de diciembre de 2015, esto no justifica que en las posteriores convocatorias que se adelanten se omitan las pautas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura, proferidas en uso de las facultades conferidas por los artículos 48 y 618 numeral 3 de la Ley 1564 de 2012. (…) Adicionalmente, estima la Sala que tampoco ocurrió la vulneración del derecho al trabajo de la accionante, sino que al contrario, se le permitió inscribirse en la convocatoria, culminada la cual, fue inscrita como secuestre categoría 1, que es donde su labor se desarrollará, por lo que, no puede pretender la actora desempeñarse en condiciones diferentes a las que ella libremente escogió, y señalar que no se le ha permitido laborar, cuando se advierte todo lo contrario. (…) Si bien la protección constitucional del derecho al trabajo no está circunscrita exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios mínimos que rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestación acorde con la cantidad y calidad de la labor desempeñada, en este caso no se probó que ninguno de tales aspectos hayan sido afectados, pues aunque la actora deberá desplazarse a otros municipios cuando así lo designen los funcionarios judiciales, fue potestativo de la accionante la escogencia de esa condición laboral, sin que sea plausible el ejercicio de la acción de tutela para cambiar tal decisión. (…) En cuanto a la violación del derecho a la igualdad la Corte Constitucional ha determinado que la igualdad es un concepto multidimensional pues es reconocido como un principio, un derecho fundamental y una garantía. (…) De esta manera, esa Corporación ha explicado que la igualdad puede entenderse a partir de tres dimensiones: i) formal, lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige; y, ii) material, en el sentido garantizar la paridad de oportunidades entre los individuos; y, iii) la prohibición de discriminación que implica que el Estado y los particulares no puedan aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras. (…) En este caso, la señora Cielo Mar Tavera Restrepo no explicó ni probó en su solicitud de amparo de qué manera la Dirección Seccional de Administración Seccional de Risaralda pudo incurrir en la vulneración del derecho a la igualdad, es decir si se incurrió en una trasgresión de su dimensión formal, material o en una forma de discriminación, por lo cual se colige que este cargo no pasó de constituir una afirmación de carácter general. (…) Finalmente, debe indicarse a la accionante que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para solicitar que su inscripción en la citada convocatoria sea modificada para la modalidad de «persona jurídica», ni mucho menos para solicitar la devolución de la suma de dinero empleada para el pago de la póliza aportada con su inscripción, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo de Risaralda. (…) Por estas razones se confirmará parcialmente la decisión de primera instancia, y se adicionará un numeral en el que se indique que se rechaza por improcedente la acción de tutela frente a las pretensiones a las que se hace mención.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÌLICA – ARTÍCULO 29.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 66001-23-33-000-2019-00377-01(AC)


Actor: CIELO MAR TAVERA RESTREPO


Demandado: DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE RISARALDA




La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 19 de junio de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Cielo Mar Tavera Restrepo contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda.



  1. ANTECEDENTES



1. Hechos.



La señora Cielo Mar Tavera Restrepo, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Risaralda, a efectos de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo y la igualdad.


Al efecto manifestó la accionante que hace parte de la lista de auxiliares de la justicia como secuestre, desde el año 2015, por tres convocatorias sucesivas, dos de ellas reglamentadas bajo el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015.


En todas las convocatorias se ha inscrito para la categoría de auxiliares de la justicia, correspondiente al grupo 1, como persona natural, con la acreditación de los mismos requisitos, dentro de los cuales se incluye el pago de la póliza que siempre ha correspondido al mismo valor, para ejercer sus funciones de manera específica en la ciudad de P..


En diciembre de 2015, el Consejo Superior de la Judicatura profirió el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 por el cual se reglamenta la actividad de auxiliares de la justicia y con fundamento en él, se profirió la Resolución DESAJPER17-50 de 25 de enero de 2017 mediante la cual se integró de manera definitiva la lista de auxiliares de la justicia para el periodo comprendido entre los años 2017 y 2019 y en ella no se hizo referencia a la categorización de sus integrantes.


La entidad accionada en el curso de una nueva convocatoria para integrar la lista de auxiliares de la justicia que regirán en los despachos de P. expidió la Resolución DESAJPER 19-345 de 29 de marzo de 2019, en la cual aplicó la categorización y clasificó a la accionante en el grupo de los auxiliares de la justicia de categoría 1, lo que significa que solo podrá ejercer sus funciones en despachos judiciales ubicados en municipios o ciudades con una población de hasta 100.000 habitantes, los cuales excluyen a la ciudad de P. y el municipio de Dosquebradas.


Por tanto, en consideración de la accionante, se le está generando un grave perjuicio, teniendo en cuenta que ya no puede actuar en la ciudad de P. y actualmente cuenta con varios procesos a su cargo, correspondientes a juzgados de P., en los cuales le continúan entregando bienes para hacerse cargo de su administración en su calidad de secuestre; además que el número de diligencias que se adelantan en otros municipios es muy inferior al de P..




2. Pretensiones


Con base en lo anterior, la parte actora solicitó:


«Primero: solicito se ordene a la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, OFICINA JUDICIAL, modificar parcialmente la resolución No. DESAJ PER 19-345 de 29 de marzo de 2019, que fijó la lista definitiva de Auxiliares de la Justicia, en el sentido de...

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