Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 825737401

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03460-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Septiembre de 2019

Fecha10 Septiembre 2019
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero p onente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03460-00 (AC)

Actor: UNIVERSIDAD PONT IFICIA BOLIVARIANA DE MEDELLÍN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO

Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, contra las providencias del 1º de marzo de 2018 y del 11 de abril de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente.

SÍNTESIS DEL CASO

La Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 1º de marzo de 2018 y del 11 de abril de 2019, por medio de los cuales se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE en Liquidación. Adujo la autoridad demandante que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto se desconoció lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso al no integrar el contradictorio, de manera oficiosa, y vincular a las entidades responsables luego de la extinción de Caprecom.

ANTECEDENTES

a.- Solicitud de amparo

La Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín presentó acción de tutela contra las mencionadas autoridades judiciales, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al señor J. TUTELAR a favor de mi poderdante, los derechos constitucionales fundamentales DEBIDO PROCESO, EN CONEXIDAD CON EL DERECHO DE DEFENSA Y DEL LIBRE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA -SUBSECCCIÓN A-, y en consecuencia ordene que en un término no mayor a 48 horas proceda a revocar las decisiones proferidas en primera y segunda instancia mediante autos los cuales declaran la falta de legitimación por pasiva, y que se emita uno nuevo ordenando la sucesión procesal y que ordene la vinculación de LA NACIÓN - EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, o al PAR CAPRECOM LIQUIDADO o a quien estime según la Ley, quien deba continuar con estas obligaciones en cabeza de la demandada, dentro del proceso con radicado 2017 00070 de nulidad y restablecimiento del derecho.

b.- Hechos

Como supuestos fácticos relevantes, se narraron los que a continuación se sintetizan (fls. 1 a 7):

El 19 de diciembre de 2016, la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín presentó ante los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom EICE, en Liquidación, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números AL-2980 del 24 de mayo de 2016 y AL-09881 del 28 de agosto de 2016, a través de las cuales el liquidador rechazó la totalidad de la acreencia n.º A52.00265 por valor de $524.409.535, por considerar que existían varias reclamaciones sobre el mismo objeto.

Si bien el proceso correspondió por reparto al Juzgado 55 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Segunda, mediante auto del 27 de febrero de 2017 dicha autoridad declaró su falta de competencia funcional y ordenó su remisión a los juzgados que conocen los procesos asignados a la Sección Primera, por cuanto lo que se estaba discutiendo no era un asunto de carácter laboral (fl. 54 a 56).

Una vez se realizó el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 2º Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, adscrito a la Sección Primera, quien a través de providencia del 4 de abril de 2017 declaró que en razón de la cuantía el proceso debía remitirse a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 60 a 62).

El conocimiento del asunto finalmente fue asumido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, quien mediante auto del 13 de octubre de 2017 requirió a la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín para que remitiera el certificado de existencia y representación legal de Caprecom EICE, en Liquidación (fl. 71).

Allegado el documento solicitado, el 1º de marzo de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE, en Liquidación, pues consideró que no existía extremo pasivo con el cual se pudiera trabar la litis.

Inconforme con la decisión anterior, el 8 de marzo de 2018 la entidad demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; no obstante, a través de auto del 4 de abril de 2018, se rechazó por improcedente el primero de ellos y se concedió la impugnación ante el Consejo de Estado.

La Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín sustentó el recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) cuando se realizó la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación Caprecom se encontraba todavía en proceso de liquidación y, por lo tanto, estaba obligada a responder por los diferentes actos administrativos emitidos durante dicho trámite; ii) a través del acto mediante el cual se suprimió a Caprecom se dio a conocer que la entidad no seguiría prestando servicios de salud, sin que ello significara la extinción real y material de su persona jurídica, pues esto solo ocurriría una vez queden agotadas por completo todas las relaciones jurídicas existentes y como en el presente caso no existía un cierre frente a los inconformismos de la universidad en relación con las resoluciones que calificaron y graduaron su acreencia, no se encuentra exenta su responsabilidad; iii) de conformidad con el término de prescripción de 5 años frente a las actuaciones de los liquidadores -artículo 256 del Código de Comercio-, el liquidador de Caprecom se encuentra obligado a rendir cuentas sobre los actos proferidos durante su ejercicio, por último, indicó que iv) aun sin existir la persona jurídica, los actos administrativos emitidos durante la liquidación tienen control de legalidad y, por tal motivo, pueden ser demandados para que sea el juez quien decida si son nulos o continúan en la vida jurídica.

El 11 de abril de 2019, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el rechazo de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE, en Liquidación, por cuanto consideró que no había lugar a ordenar la continuación de un proceso en contra de quien no tenía capacidad para ser parte dentro del mismo, pues el hecho de que su personería jurídica se encontrara extinta le impedía ser titular de derechos y obligaciones procesales y, por ende, asumir una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado.

c.- Fundamentos de la vulneración

La autoridad demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de los autos proferidos el 1º de marzo de 2018 y el 11 de abril de 2019, por medio de los cuales se rechazó la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de Caprecom EICE en Liquidación.

Adujo que se incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto, tanto en primera como en segunda instancia se desconoció lo establecido en el artículo 68 del Código General del Proceso al no integrar el contradictorio, de manera oficiosa, y vincular a las entidades responsables luego de la extinción de Caprecom, tales como: el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud o la PAR Caprecom Liquidado.

Advirtió que a la fecha de presentación de la demanda -19 de diciembre de 2016- la Caja de Previsión Social de Comunicaciones no estaba liquidada; no obstante, como con posterioridad su situación jurídica varió, era procedente que las autoridades judiciales accionadas declararan oficiosamente la sucesión procesal, en los términos del artículo 68 del Código General del Proceso.

Finalmente, citó jurisprudencia acerca del alcance que la Corte Constitucional le ha dado a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; de igual manera, hizo una breve explicación del origen de la figura del enriquecimiento sin causa y su aplicación como principio general del derecho.

d.- Trámite procesal

El 31 de julio de 2019 se admitió la tutela y se ordenó la notificación en calidad de parte demandada al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y al Consejo de Estado, Sección Primera, para que en el término de dos (2) días rindieran informe sobre los hechos objeto de la acción (fl. 23).

e.- Intervenciones

El magistrado O.G.L. de la Sección Primera del Consejo de Estado se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, pues la providencia atacada no incurrió en el defecto alegado y, por ende, no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia (fls. 27 a 31).

Frente al derecho fundamental al debido proceso, manifestó que no se advertía la existencia de amenaza o violación del núcleo esencial de este,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR