Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02698-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737597

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-02698-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-02698-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 26-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha26 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-02698-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE NIEGA EXCEPCIONES PREVIAS / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA ESCOGENCIA DEL MEDIO DE CONTROL / PRORROGA DEL TÉRMINO DE NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD - Susceptible de ser controvertida a través del medio de control de nulidad electoral / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL – Contra los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden cuando no persiga el restablecimiento de un derecho subjetivo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a accionante consideró configurados el defecto procedimental porque al negar la excepción de indebida escogencia del medio de control, el Tribunal pretermitió el procedimiento legalmente establecido; el defecto sustantivo, porque la negativa de esta excepción dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 139 del CPACA, que regula el procedimiento de nulidad electoral, cuando lo correcto era emplear el trámite dispuesto en el artículo 138 Ibídem y concordantes que regulan las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. Asimismo, la solicitud de amparo alegó el defecto fáctico porque se desconoció el valor de acto de carácter laboral del decreto de nombramiento, objeto de la nulidad impetrada ante el contencioso. (…) forzoso es concluir que el CPACA expresamente prevé la posibilidad de tramitar bajo la cuerda procesal de la nulidad electoral, las pretensiones que se dirijan contra “todo” acto de nombramiento expedido por alguna de las entidades o autoridades de derecho público. Sin embargo, se infiere que esto solo es posible siempre que la petición esbozada persiga —únicamente— la nulidad del acto objeto de demanda, pues de lo contrario, esto es, en el evento en que la solicitud de nulidad se vea acompañada de la de restablecimiento de un derecho particular y subjetivo, se habrá desistido del tipo previsto por el artículo 139 para adherirse a lo dispuesto por el artículo 138 (…) En este sentido, el factor que determina la procedencia de uno u otro medio de control lo constituye la pretensión formulada en el escrito introductorio de demanda (…) En otras palabras, sin importar si se está ante un acto de elección por voto popular o por cuerpos electorales, o ante uno de mero nombramiento, será procedente la acción de nulidad electoral, se itera, a menos que se exponga un interés que ha de ser restablecido o reparado. De manera que, en el sub lite la ausencia de un interés particular en las pretensiones demandadas determinó la adecuación del medio de control de nulidad electoral y, a su vez, legitimó al sindicato “PROCURAR” en la causa por activa, así como, la competencia del Tribunal accionado (…) Al respecto debe preverse que la demanda de nulidad electoral elevada por el Sindicato de Procuradores Judiciales no fue dirigida contra el Decreto No. 6165 del 22 de noviembre de 2017, por medio del cual la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, sino contra el Decreto No. 2595 del 28 de mayo de 2018 que prorrogó por el término de otros 6 meses el nombramiento en provisionalidad de la funcionaria [M.P.R.] decisión está que, pese a prorrogar la anterior, excede la orden de tutela, de manera independiente y autónoma, razón que la hace objeto del control judicial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, en consecuencia, ajustable al precedente determinado por el Tribunal accionado y por la Sección Quinta de la Corporación

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (09/10/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-02698-01(AC)

Actor: M.P.R.O.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

Asunto: Acción de Tutela – sentencia de segunda instancia

Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.

Subtema 1: Requisitos generales y específicos de procedibilidad.

Subtema 2: Defecto sustantivo, defecto procedimental y defecto fáctico.

Subtema 3: Adecuación de los medios de control – artículos 138 y 139 del CPACA.

Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que negó la solicitud de amparo por cuanto no quedaron acreditadas las causales de procedencia especifica de la acción de tutela contra providencia judicial, alegadas por la accionante.

La Sala decide la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 18 de julio de 2019 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[1] que, a su vez, resolvió en primera instancia la acción de tutela interpuesta contra la providencia proferida el 24 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

El 6 de junio de 2019, M.P.R.O., interpuso acción de tutela[2] en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al principio del juez natural y el de la doble instancia, que estimó vulnerados con la providencia proferida el 24 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera, dentro del proceso de nulidad electoral R.. No. 25000-23-41-000-2018-00790.

1.1.- Hechos

La accionante enunció los hechos que la Sala sintetiza, así:

1.1.1.- En cumplimiento de la acción de tutela proferida el 24 de febrero de 2017 por el Consejo Superior de la Judicatura, M.P.R.O. fue nombrada en provisionalidad como Procuradora 33 Judicial II Delegada para asuntos penales de Bogotá, durante el término de 6 meses; nombramiento que, posteriormente, fue prorrogado mediante el Decreto No. 2595 del 28 de mayo de 2018, por un término igual.

1.1.2.- El Sindicato de Procuradores Judiciales – PROCURAR, interpuso el medio de control de nulidad electoral contra el mencionado Decreto de Nombramiento No. 2595 del 28 de mayo de 2018, proferido por la Procuraduría General de la Nación.

1.1.3.- El conocimiento del asunto correspondió a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que con ponencia del Magistrado M.R.M.P., el 14 de mayo de 2019 llevó a cabo la correspondiente audiencia inicial, en la que declaró no prósperas las excepciones previas presentadas por M.P.R.O., a saber, las de falta de competencia, caducidad de la acción, cosa juzgada constitucional, falta de legitimación en la causa por activa, indebida escogencia del medio de control, falta de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, demanda por vía procesal distinta e inexistencia del acto administrativo demandado por desaparecimiento del mundo jurídico.

1.1.4.- En contra de la anterior decisión se interpuso el recurso de súplica que fue resuelto el 24 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió confirmar el auto proferido en la audiencia inicial y declaró la no prosperidad de las excepciones previas denominadas indebida escogencia del medio de control, falta de competencia y caducidad; alegadas en el recurso.

1.2.- Fundamento de la acción de tutela

La accionante aduce que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la confianza legítima, a la seguridad jurídica, al principio del juez natural y al de la doble instancia, toda vez que la providencia por este proferida adolece de los defectos sustantivo y procedimental, porque otorgó a la demanda el trámite del medio de control de nulidad electoral de única instancia, regulado por el artículo 139 y demás concordantes del CPACA, y no el nulidad y restablecimiento del derecho que se tramitaría en dos instancias. De modo que, dada la naturaleza y el carácter laboral del acto administrativo demandado, debió darse aplicación al artículo 138 y demás normas relacionadas del mismo CPACA.

De igual forma, el escrito introductorio aduce la configuración del defecto fáctico, porque el Tribunal valoró el acto administrativo demandado como de contenido electoral, cuando en realidad se trató de una prórroga a un nombramiento laboral ordinario. Bajo este defecto se aduce que el accionado omitió declarar la falta de legitimación en la causa por activa del Sindicato “PROCURAR”, cuyas pretensiones persiguen el restablecimiento de un derecho ajeno.

1.3.- Pretensión de la acción de tutela

En el escrito se consignaron...

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