Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03250-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019) - Jurisprudencia - VLEX 825737873

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-03250-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Agosto de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03250-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-08-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03250-00

ACCIÓN DE TUTELA / DECLARACIÓN DE INSUBSISTENTE A EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA – No procede la protección especial al no tener la condición de prepensionado / CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA SOLICITAR PENSIÓN / CALIDAD DE PREPENSIONADO – No se tiene al cumplir con los requisitos de edad y numero de semanas de cotización para pensionarse / VULNERACIÓN AL MÍNIMO VITAL – No se acredito / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a circunstancia especial por la que el accionante solicitó la protección constitucional, no se configuró ya que tienen la condición de prepensionados las personas laboralmente activas a quienes les falten menos de tres años para acreditar los requisitos de tiempo y número de semanas en el régimen de prima media, o el capital necesario si se trata de régimen de ahorro individual. Requisitos que no están presentes en la situación del [actor] quien al momento de ser retirado del servicio cumplía con la edad pensional y el número de semanas. Bajo este criterio unificador, la Sala concluye que el hoy actor en tutela no tiene la condición de prepensionado puesto que tal y como el mismo lo afirmó en el escrito anexo a los folios 109 y 110 del expediente de tutela, al cumplir el estatus pensional, es decir por cumplir la edad pensional y el número de semanas de cotización, radicó ante su fondo de pensiones solicitud pensional, que al día de presentación del escrito, 1 de agosto de 2019, se encuentra archivada por documentación incompleta pero cuyo trámite se reactivará una vez se presente al fondo pensional la documentación pertinente. Así las cosas, ante la ausencia de la circunstancia especial que amerite la protección del tutelante, quien no goza de estabilidad laboral reforzada porque no se encuentra en condición de prepensionado, no es posible acceder a su pretensión de reintegro. Por otra parte, tampoco se acreditó la vulneración al mínimo vital que diera lugar a alguna protección especial por parte del juez de amparo, pues si bien se presentan una serie de documentos en los que se constan obligaciones, estos no son suficientes para entender afectado el mínimo vital que se relaciona con la imposibilidad de atender las necesidades básicas de subsistencia, frente a lo cual no existe prueba. Lo anterior, además, porque el cargo que ocupaba es de libre y nombramiento y remoción, el cual según la Corte Constitucional constituye una forma de vinculación de estabilidad precaria, por lo que, el acto de insubsistencia no tiene un carácter sorpresivo, pues no se genera expectativa cierta de permanencia en el cargo y no es dable trasladar las consecuencias del acto de insubsistencia a la administración cuando era una posibilidad inherente a la naturaleza del vínculo laboral. De otra parte, tampoco se evidencia afectación al derecho a la salud como manifiesta el tutelante, pues, si bien es cierto padece de una enfermedad que requiere atención, no existe en el expediente prueba alguna de que se haya suspendido el tratamiento y de que en la actualidad no esté recibiendo la atención médica necesaria para el control de su enfermedad. En tal contexto, la Sala tampoco pasa por alto el hecho de que el accionante se encuentra en una situación en la que, según informa él mismo y así consta en la documentación allegada a este trámite constitucional, puede acceder a su prestación pensional, lo que hace su estado menos gravoso y, en caso de reconocimiento de este derecho, el pago de las mesadas tiene un carácter retroactivo

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del C.G.S.L., sin medio magnético a la fecha (07/10/2019)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03250-00(AC)

Actor: M.S.A.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO-PRESIDENCIA

Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

  1. ASUNTO

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

M.S.A. estaba vinculado como conductor en la planta de personal de la Presidencia del Consejo de Estado —cargo de libre nombramiento y remoción— durante 27 años y fue retirado del servicio el 5 de junio de 2019 mediante Decreto 310 suscrito por la Presidente de la Corporación a través del cual se dispuso[1]:

“Artículo Primero: DECLARAR insubsistente el nombramiento de M.S.A., identificado con cédula de ciudadanía No. 4.908.576 de Gigante-Huila, en el cargo de conductor grado 6 de Presidencia…”

M.S.A., a través de apoderada, radicó solicitud de amparo constitucional en contra de la Presidencia del Consejo de Estado, con el objeto de que se protejan sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social integral, al trabajo, a la salud en conexidad con la vida, al debido proceso y a la igualdad, que consideró fueron vulnerados por la accionada con la expedición del Decreto 310 de 2019, que declaró insubsistente su nombramiento en el cargo de conductor grado 6 de la Presidencia del Consejo de Estado.

  1. SOLICITUD DE TUTELA

La parte accionante solicitó: i) tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada por ser sujeto de especial protección y tener el estatus de prepensionado, al mínimo vital, a la seguridad social integral, al trabajo, a la salud en conexidad con el derecho a la vida, al debido proceso y a la igualdad; ii) dejar sin efecto el Decreto 310 de 2019 a través del cual se declaró insubsistente su nombramiento como conductor de la Presidencia del Consejo de Estado y en su lugar ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de similar nivel jerárquico hasta cuando se le incluya en nómina de pensionados o hasta que se interponga ante el juez contencioso administrativo el acto la acción correspondiente.

  1. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE TUTELA

Para la parte accionante, el retiro definitivo del servicio que se dispuso por la Presidencia del Consejo de Estado, en el Decreto 310 de 2019, desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada en su condición de prepensionado y, por ende, su derecho a permanecer en el cargo hasta tanto su fondo de pensiones le reconozca la pensión y lo incluya en nómina. Y agregó que esta decisión le desconoció su derecho a la salud, pues el retiro implica la suspensión de los pagos al sistema general de salud y la consecuente prestación del servicio que requiere para la atención y control de su enfermedad “diabetes mellitus insulinodependiente”.

Agregó que se afectó también su mínimo vital porque es cabeza de familia y no se tuvo en cuenta su condición de prepensionado que le da derecho a la estabilidad laboral reforzada hasta que le reconozca su pensión de jubilación y se le incluya en nómina de pensionados.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela instaurada en contra de la Presidencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo que establece el artículo 86 de la C.P., el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo de Sala Plena del Consejo de Estado núm. 080 del 12 de marzo de 2019[2].

  1. Trámite de tutela

El Despacho, por auto del 16 de julio de 2019, admitió la acción y ordenó notificar a la entidad contra la que se dirigió la solicitud[3].

La Secretaría General de la Corporación dio cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio tal y como se constató a folios 37 a 39 del expediente.

El expediente ingresó al Despacho para proferir decisión de fondo, el 25 de julio de 2019 según constancia secretarial visible al folio 93, pero el Despacho del ponente decidió, por auto del 26 de julio de 2019, vincular a la acción constitucional al Fondo de Pensiones Porvenir, a quien le solicitó información sobre el trámite pensional de M.S.A.[4].

Cumplido la notificación al vinculado, el expediente ingresó para decisión el 5 de agosto de 2019[5] según constancia secretarial visible al folio 123.

  1. Respuesta de la accionada

3.1. La Presidente del Consejo de Estado, en escrito anexo a los folios 40 y 41 del expediente, manifestó que la solicitud de amparo es improcedente porque el acto administrativo objeto de tutela...

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