Auto nº 11001-03-26-000-2017-00118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00118-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855525

Auto nº 11001-03-26-000-2017-00118-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2017-00118-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2017-00118-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL C / LEY 4 DE 1913 - ARTÍCULO 62 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ASUNTO MINERO / AUTO DE INADMISIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

SÍNTESIS DEL CASO: Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado (…) contra la Agencia Nacional de Minería.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos mineros en vigencia de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA - En materia minera por la naturaleza del asunto / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ASUNTOS MINEROS - Fundamento normativo

Sea lo primero advertir que la regulación de la Ley 1437 de 2011 guardó silencio respecto de las reglas de competencia que deben regir los denominados asuntos mineros. (…) Pese a lo anterior, también se advierte que esta misma normatividad estableció en el artículo 104 una regla amplia en lo que concierne a los asuntos respecto de los cuales esta jurisdicción puede conocer, no sólo comprendiendo los detallados en dicho Código sino reconociendo su competencia para los comprendidos en la Constitución así como en las leyes especiales. (…) Así las cosas, aunque es cierto que el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 guardó silencio sobre la competencia para conocer de asuntos mineros, tal cuestión debe valorarse conforme a lo reseñado en la regla del artículo 104 del mismo Código, la cual debe entenderse que salvaguarda la vigencia de otras normas jurídicas anteriores que atribuyen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento y resolución de otras causas diferentes de las regladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…) Por tanto, se concluye que es el artículo 295 de la Ley 685 de 2001 el que atribuye la competencia para conocer de esta clase de asuntos al Consejo de Estado de manera privativa. (…) De esta manera, se advierte que el legislador instituyó un criterio de competencia en razón a la naturaleza del asunto. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para determinar los asuntos que son de competencia de esta Corporación en materia minera, consultar providencias de 28 de noviembre de 2012, Exp. 42083, C.J.O.S.G.; y de 7 de diciembre de 2015, Exp. 55953, C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 149 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 295

CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Finalidad / DERECHO DE ACCIÓN - Términos preclusivos para presentar la demanda / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

El fenómeno de la caducidad de la acción es un presupuesto procesal de carácter negativo que opera en algunas acciones contenciosas por el transcurso de un término establecido expresamente en la ley, término que una vez cumplido restringe la posibilidad de acceder a la administración de justicia a través del ejercicio de la acción. De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que el propósito esencial de la caducidad es evitar que las diversas situaciones generadoras de responsabilidad se extiendan de manera indefinida en el tiempo, brindando así seguridad jurídica al transformarlas en situaciones consolidadas.

TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Fundamento normativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Frente a la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el despacho considera que según el literal d del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda debe formularse en el término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente en que se haya efectuado la “comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”, del acto administrativo cuestionado en sede judicial.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / FALTA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL - Correspondencia en portería del demandante y en día no hábil / VALIDEZ DE LA NOTIFICACIÓN POR AVISO - Se entiende surtida a partir del día hábil siguiente / RECIBO DEL AVISO - Procedente en portería de la copropiedad / NOTIFICACIÓN EN LA ÚLTIMA DIRECCIÓN INFORMADA

[L]a parte demandante adujo que hubo una indebida notificación del acto demandando en tanto: i) esta fue surtida en la portería del inmueble en la que el Consorcio demandante recibía correspondencia, pero no personalmente en su oficina; ii) el acto demandado fue remitido en un día no hábil y iii) la notificación no fue efectuada por correo electrónico. (…) En relación con los anteriores argumentos, el despacho considera que la notificación del acto demandado fue efectuada en debida forma pues i) las porterías de las copropiedades son las encargadas de recibir la correspondencia de cada uno de los inmuebles que la componen y, porque, ii) si bien es cierto que el acto administrativo fue remitido en un día no hábil, no se puede pasar por alto que la notificación se debía entender surtida a partir del día hábil siguiente. (…) Además, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por aviso puede surtirse a la “dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente”(…), y en este caso se optó por remitirlo a la dirección física de la parte demandante, sin que fuera necesario hacer entrega del acto acusado por correo electrónico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 69

PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Desde la fecha de notificación del acto administrativo

[L]a Resolución (…) fue notificada en debida forma (…) y, en consecuencia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la parte demandante ante esta Corporación (…) se encuentra por fuera del término de caducidad de 4 meses previsto en la ley. (…) Así las cosas, el despacho procederá a rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2017-00118-00(59837)

Actor: CONSORCIO ANDINO N.º 49 -HIDALGO E HIDALGO COLOMBIA S.A.S. Y HIDALGO E HIDALGO S.A. SUCURSAL COLOMBIA-

Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Referencia: AUTO ADMISORIO - MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN ASUNTO MINERO -LEY 1437 DE 2011

Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el Consorcio Andino 49 –conformado por las sociedades H. e H. Colombia S.A.S. y H. e H. S.A. Sucursal Colombia-, contra la Agencia Nacional de Minería.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 9 de agosto de 2017, por los integrantes del Consorcio Andino 49 –conformado por las sociedades H. e H. Colombia S.A.S. e H. e H. S.A. Sucursal Colombia-, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Agencia Nacional de Minería, para que se declare la nulidad de la Resolución n.º 001582 del 9 de diciembre de 2016, mediante la cual se resolvió, entre otras determinaciones: i) declarar terminada la autorización minera n.º NK2-10511 que permitía a dicha asociación la explotación de material pétreo en el municipio de San José de la Fragua (Caquetá) y ii) declarar que el mencionado consorcio adeuda a la Agencia Nacional de Minería la suma de $ 42.941.350 por concepto de regalías de arenas y gravas de ríos de algunos trimestres de los años 2013, 2014 y 2015 (fol. 1-14, c. ppal.).

2. Así mismo, la parte demandante solicitó a título de restablecimiento del derecho que se declare que “no hay lugar a imponer ninguna glosa y/o sanción por los hechos establecidos en el acto administrativo mencionado con anterioridad, y que por ende procede el archivo del expediente administrativo” (fol. 1-14, c.ppl.).

2. Como antecedentes relevantes del escrito de demanda, así como de las pruebas allegadas se destaca lo siguiente:

2.1. El 4 de junio 2012, el Consorcio Andino n.º 49 suscribió el contrato de obra pública n.º 545 con el...

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