Auto nº 11001-03-24-000-2019-00263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00263-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828855953

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00263-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 7 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00263-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 07-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha07 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00263-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS – Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Neiva / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – Se determina por el lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción / CRITERIO DE ESPECIALIDAD – Aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[T]eniendo en cuenta la regla existente respecto de la competencia territorial para conocer de las demandas impetradas en contra de actos administrativos que imponen sanciones, la Sala Plena del Consejo de Estado, con ponencia de la M.M.C.R.L., señaló la existencia de un criterio de especialidad […] [C]omo quiera que, en el presente asunto la Superintendencia de Puertos y Transportes sancionó a la sociedad C.L., a través de los actos administrativos demandados, con ocasión del Informe de Infracciones de Transporte No. 422224 de 29 de junio de 2015 (folio 45), por medio del cual se indicó que el vehículo de placas TZY 105, trasgredía la normatividad al “[…] transportar 12 personas sin despacho ni planilla de viaje ocasional […]”, suceso acaecido en la vía “R. – Neiva Km 7”, es claro que el hecho que dio lugar a la imposición de la sanción tuvo ocurrencia en el municipio de R., departamento del H.. […] Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, la autoridad judicial competente para conocer de la demanda sobre la que trata el conflicto negativo de competencia es el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Neiva.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena y Sección Primera, de 17 de marzo de 2009, R. 11001-03-15-000-2008-00354-00, C.M.C.R.L.; 13 de agosto de 2018; R. 11001-03-24-000-2016-00403-00, C.R.A.S.V., 13 de agosto de 2018; R. 11001-03-24-000-2017-00423-00, C.R.A.S.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-24-000-2019-00263-00

Actor: COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA – C.L.

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: NORMA APLICABLE PARA DETERMINAR LA COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL CUANDO SE DEMANDAN ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE IMPONEN SANCIONES

AUTO QUE RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Neiva.

I-. ANTECEDENTES

I.1-. La Cooperativa de Motoristas del H. y C......L.., en adelante C......L., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, tendiente a que, mediante sentencia, se emitan las siguientes declaraciones:

“[…]

PRIMERA.- Que se decrete la nulidad de la resolución (sic) No. 43919 del 11 de septiembre “por la cual se falla la investigación administrativa iniciada mediante resolución No. 49263 del 20 de septiembre de 2016 (sic) en contra de la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor, COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ COOMOTOR., (sic) identificada con NIT. 891.100.279-1 que dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR responsable a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA, identificada con NIT 8911002791, al incurrir en la conducta descrita en el código de infracción 495 de la Resolución 10800 de 2003 proferida por el Ministerio de Transporte, en atención a lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 336 de 1996 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

ARTÍCULO SEGUNDO. – SANCIONAR con multa de DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de la comisión de los hechos, es decir, para el año 2015, equivalentes a SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($6.443.500), a la empresa de Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor de pasajeros por carretera COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA identificada con el NIT. 891.100.279-1, conforme a lo señalado en la parte motiva.”

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la resolución (sic) No. 61955 del 27 de noviembre de 2017, “por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DEL HUILA Y CAQUETÁ LIMITADA COOMOTOR., (sic) identificada con NIT 800.192.360-1 contra la Resolución No. 43919 del 11 de septiembre de 2017 (sic).

TERCERA.- Que se decrete la nulidad de la resolución (sic) No. 42751 del 21 de septiembre de 2018 “por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra (sic) de la Resolución No. 43919 del 11 de septiembre de 2017 por medio de la cual se sancionó a la empresa de servicio público de transporte terrestre automotor COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, LIMITADA – COOMOTOR, identificada con NIT 891.100.279-1.

[…]

QUINTA. Que se reconozcan los perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE que corresponden a los intereses corrientes bancarios que se hayan causado desde el momento en que la empresa COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, LIMITADA – COOMOTOR., haya depositado el pago equivalente a la sanción de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($6.443.500) M/CTE., o los intereses que cause los dineros que la Supertransporte haya retenido por cualquier medida cautelar ordenada con ocasión a un cobro coactivo iniciado contra COOPERATIVA DE MOTORISTAS DEL HUILA Y CAQUETÁ, LIMITADA – COOMOTOR., (sic) por concepto de la sanción expuesta en la resolución (sic) 42751 del 21 de septiembre de 2018, con la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución 43919 del 11 de septiembre de 2017 proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte hasta la fecha en la cual se dicte sentencia que ponga fin a la presente actuación.

[…] “.

I.2-. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Primero Administrativo del Circuito de Bogotá, quien a través de auto de 2 de abril de 2019[1], declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó la remisión del proceso a los juzgados administrativos del circuito de Neiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“[…] Los actos administrativos demandados fundamentan su decisión en la comisión de la conducta descrita en el artículo 1, código de infracción 495 de la Resolución 10800 de 2003, en concordancia con lo normado en los literales d) y e) del artículo 46 de la Ley 366 de 1996, impuesta al vehículo de placas TZY – 105, según informe único de infracciones de transporte del 29 de junio de 2015, cuando transitaba por la “VÍA RIVERA – NEIVA KM 7” (Fl.45).

Por lo anterior, en consideración a que la información aportada al proceso refleja que el hecho que dio origen a la sanción se realizó en una de las vías que hacen parte del Departamento de H., es claro que este Despacho carece de competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, por el factor territorial y en consecuencia, remitirá el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad del Circuito de Neiva – reparto, de conformidad con el Acuerdo No. PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006 […]”.

I.3-. El Juez Primero Administrativo del Circuito de Neiva, mediante auto de 4 de junio de 2019[2] decidió suscitar conflicto negativo de competencias, sustentando su decisión con base en los siguientes argumentos:

“[…]

De la norma citada en precedencia, se colige que cuando se está frente a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter no laboral, el referido artículo dispone dos reglas para estudiar la competencia territorial, una general que indica que la competencia territorial se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar, y para los casos de imposición de sanciones, de forma específica determina que la competencia se determinará por el lugar donde se realizó el...

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