Auto nº 05001-23-33-000-2018-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 17 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2018-00430-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 17-10-2019)
Sentido del fallo | NO APLICA |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Fecha | 17 Octubre 2019 |
Número de expediente | 05001-23-33-000-2018-00430-01 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
RECHAZO DE LA DEMANDA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RETIRO DE LA DEMANDA
Al respecto, la Sala señala que si bien con la presentación de la demanda se suspende el término de caducidad, con el retiro de esta se entiende como si nunca se hubiera presentado y, por lo tanto, como si no se hubiese producido la suspensión de dicho término, pues los efectos de esta acción son los de renunciar a la pretensión de nulidad del acto administrativo o el de realizar la adecuación a la demanda que evite su inadmisión o rechazo por parte del juez; pues tal como se desprende del artículo 174 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del artículo 92 del Código General del Proceso, este acto procesal se puede realizar antes de que se haya notificado a los demandados y al ministerio Público, lo que implica que jamás se trabó la Litis. Si bien los efectos del retiro pueden ser positivos para el demandante, teniendo en cuenta que puede corregir yerros que conduzcan a una inadmisión o rechazo de la demanda, entre otros, esta acción procesal también acarrea responsabilidades y/o riesgos para quien la ejerce, pues debe tener en cuenta que el tiempo que tenía para emplear el medio de control continuó corriendo mientras estuvo en el despacho judicial y que posiblemente la oportunidad de presentar una nueva demanda feneció. En conclusión, si bien, inicialmente el actor presentó la demanda en tiempo ante los Juzgados Administrativos de Cúcuta, el retiro de la misma trajo como consecuencia que el término de caducidad no se hubiera interrumpido y hubiese seguido su contabilización desde el 10 de julio de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017 y como la nueva demanda la presentó el 18 de enero de 2018, se produjo el fenómeno jurídico de caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 05001-23-33-000-2018-00430-01(2487-18)
Actor: F.A.P.J.
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO. RECHAZO DE LA DEMANDA. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL. ARTÍCULOS 164 Y 169 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala de Subsección a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 3 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que dispuso el rechazo de la demanda.
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Antecedentes
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Pretensiones de la demanda1
Fernando Alonso Páez Jaimes solicitó, a través de apoderada judicial, la nulidad de la resolución 2238 y del acta de posesión 130, ambas de fecha 1.º de noviembre de 2016, por medio de las cuales se vinculó, mediante nombramiento ordinario, a F.C.G. en el cargo de Subdirector Centro G02, dependencia del Complejo Tecnológico Minero Agroempresarial Regional Antioquia, actos administrativos suscritos por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA.
Como restablecimiento del derecho, solicitó su nombramiento y posesión en el cargo de Subdirector Centro G02, dependencia del Complejo Tecnológico Minero Agroempresarial Regional Antioquia, o en alguno de igual o mejor naturaleza, así como el pago de salarios y prestaciones sociales que considera debió percibir, con valores debidamente indexados.
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Decisión impugnada2
Mediante decisión de 3 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad, rechazó la demanda al considerar que había operado la caducidad del medio de control.
Como fundamento de la decisión, reseñó que los hechos narrados y las pruebas allegadas dan cuenta que F.C.G. fue nombrado y posesionado el 1.º de noviembre de 2016, decisión que según el actor nunca fue notificada a los aspirantes del concurso o publicada en la página web del sena.
Por esta razón, el demandante presentó petición el 24 de febrero de 2017 ante la entidad demandada, con el objeto que se expidieran copias de los actos administrativos cuestionados y que solo obtuvo respuesta el 21 de marzo de 2017, como resultado de una acción de tutela.
De igual manera radicó, el 7 de abril de 2017, solicitud de conciliación ante la Procuraduría...
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