Auto nº 54001-23-31-000-2002-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-2002-00828-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019) - Jurisprudencia - VLEX 828858169

Auto nº 54001-23-31-000-2002-00828-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Octubre de 2019 (caso AUTO nº 54001-23-31-000-2002-00828-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-10-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente54001-23-31-000-2002-00828-01
Normativa aplicadaLEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / RELEVANCIA JURÍDICA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / TRASCENDENCIA SOCIAL DE LA PRELACIÓN DE FALLO

[E]l mismo artículo 18 de la Ley 446 de 1998 consagra el régimen de excepciones del derecho al turno. Allí se estipulan claramente, como ya se anotó, la sentencia anticipada y la prelación legal como los dos primeros casos en los que no es obligatorio atender el mandato general. (...) No obstante, el aludido artículo menciona otros dos eventos en los que se exime al juez de la aplicación rigurosa del turno y señala que, podrá alterarse el orden de decisión en los procesos de conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa en los casos de importancia jurídica y trascendencia social. (...) Así mismo, el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 introdujo otras excepciones al derecho al turno estableciendo que podría darse prelación en los siguientes casos: i) cuando existan razones de seguridad nacional; ii) cuando se requiera prevenir la afectación del patrimonio nacional; iii) cuando se presenten graves violaciones de los derechos humanos y iv) cuando se esté en presencia de crímenes de lesa humanidad. (...) De otro lado, conviene mencionar que la jurisprudencia de esta Corporación ha alterado el derecho al turno en otros eventos especiales no previstos expresamente en la ley, en los cuales se encontró razonable y justificado el trato diferencial en el estado de la parte demandante -indefensión evidente, extrema pobreza, edad avanzada o riesgo ostensible en la salud-. No obstante, se aclara que en estos eventos la alteración del turno obedeció a las particularidades de cada caso y a los soportes o justificaciones que se adujeron en la petición de prelación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., dos (02) de octubre del año dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 54001-23-31-000-2002-00828-01(58245)

Actor: RAFAEL RODRÍGUEZ MORENO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 01 DE 1984) (AUTO)

Procede la Sala a resolver la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante (fol. 318 - 321 c.ppl.), en los siguientes términos:

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2002, el señor R.R.M. y otros, actuando a través de apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otros, con el propósito de que fueran declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios que se les ocasionaron como...

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