Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829792989

Sentencia nº 11001-03-28-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 5 de Diciembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-28-000-2019-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 05-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha05 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00039-00





NULIDAD ELECTORAL – Contra elección de representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC / INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No probada frente a la modificación de la jornada electoral


Los cargos formulados por la parte actora en este caso contra los actos acusados, se enunciaron como “infracción de las normas en que debía fundarse” y “expedición irregular del acto” bajo un mismo hilo argumental, esto es, que el procedimiento de elección desconoció las pautas y reglas fijadas por el Consejo Superior Universitario que señala que las elecciones de los estudiantes para el Consejo Superior y Consejo Académico, serán los días viernes para toda la Universidad, exceptuando la Sede Central - FESAD, que se realizará los días sábados; igualmente si la destrucción de publicidad de otros candidatos, la carencia de tarjetones en algunas mesas, la publicidad a menos de cien metros de las mesas de votación y la presunta compra de votos, son vicios de la elección que se encuentran debidamente acreditados; finalmente, si se desconoció el término de 60 días de antelación con el cual ha debido convocarse a las elecciones de representantes al Consejo Superior y Consejo Académico de la Universidad y su incidencia en las elecciones. Con todo, como sustento de éstos, se concentró a desarrollar únicamente el relativo a “la infracción de las normas en que debía fundarse” respecto de los Acuerdos del Consejo Superior que regulan el procedimiento electoral, pero nada precisó sobre la “expedición irregular del acto”, como un cargo autónomo del anterior, motivo por el cual, el análisis de la Sala se centrará únicamente en el primero. (…). De manera que, de cara al régimen jurídico de la Universidad, se estableció como mecanismo principal el sistema de votación electrónica y de manera supletiva el sistema de papeleta cuando quiera que el primero no pueda llevarse a cabo, siempre que se presente un concepto del director de tecnologías de la información y las comunicaciones que acredite que no es posible la votación electrónica. (…). [E]ncuentra la Sala que, esta modificación de fechas, de cara a la orden de tutela y a la puntual circunstancia que las votaciones no podían llevarse a cabo de manera electrónica, el rector, avalado por el Comité Electoral podía válidamente establecer nuevas jornadas para llevar a cabo las elecciones, conforme al Acuerdo 012 de 2017 y el artículo 47 de la Resolución 5963 del 29 de noviembre de 2018, máxime si se tiene en cuenta que éstas se adelantarían mediante el sistema de papeleta o tarjetón electoral. En este punto debe precisarse que el Acuerdo 012 de 2017 previó la posibilidad de que las elecciones tengan lugar mediante la “papeleta” cuando no pueda llevarse a cabo por medios electrónicos, siempre que el director de Tecnologías y Sistemas de Información así lo certifique, como ocurrió en este evento. En efecto, las fechas estipuladas por el Acuerdo 073 de 2015, se previeron para los eventos en que las votaciones se llevaran a cabo de manera electrónica. Sin embargo, no existe regla alguna que determine unos explícitos días para llevar cabo las elecciones por medio del tarjetón o papeleta, razón por la cual no resulta acertado afirmar que el rector, en contravía de dichos Acuerdos expedidos por el Consejo Superior, haya establecido mediante una resolución rectoral –de menor jerarquía- unas fechas diferentes. Es decir, ante la ausencia de norma que regule las votaciones a través de tarjetón, no es acertado afirmar que las resoluciones rectorales que modificaron las fechas del certamen, desconocieron el Acuerdo 047 de 2014 modificado por el Acuerdo 073 de 2015, en tanto que estos acuerdos, se itera, regularon las votaciones por medios electrónicos y no dispusieron nada en caso en que se tuviera que adelantar a través de la “papeleta” o tarjetón. (…). De manera que, la Sala encuentra que el rector tuvo en cuenta la normativa aplicable para llevar acabo el procedimiento electoral, toda vez que, ante la imposibilidad de efectuar las votaciones por medios electrónicos y avalado por el Comité Electoral, modificó las fechas de las elecciones, teniendo en cuenta, además, que un juez de tutela le ordenó unificar los días en que se llevarían a cabo las votaciones tanto para Consejo Superior como Consejo Académico. De modo que, el cargo formulado no está llamado a prosperar en tanto que el rector de la UPTC no desconoció el artículo 11 del Acuerdo 047 de 2014, subrogado por el Acuerdo 073 de 2015.


INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No se acreditaron las irregularidades que se alega tuvieron lugar en las elecciones


Según lo dicho por el demandante, las elecciones de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y C.E.T.G., se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que se presentaron una serie de irregularidades en las jornadas de las votaciones. (…). Así las cosas, la Sala no encuentra que el cargo por irregularidades en las elecciones esté demostrado, pues el único testigo que declaró sobre las mismas, no le constaban ni la compra de votos ni la destrucción de la publicidad y, aun cuando aseguró que los tarjetones electorales se agotaron, no aportó documentación o pruebas adicionales que confirmaran su dicho. Además, en la misma declaración el señor Ferney Niño indicó que, en todo caso, la Universidad allegó más tarjetones electorales a la mesa de la facultad de ingeniería, de manera que la votación pudo continuar.


INFRACCIÓN DE LAS NORMAS EN QUE DEBÍA FUNDARSE – No se acreditó el desconocimiento del término de 60 días de antelación con el cual debió convocarse a elecciones


El actor, considera que la convocatoria no cumplió con los 60 días de antelación que establecen las normas universitarias, toda vez que, mediante Resolución 2698 del 28 de mayo de 2019, se modificaron y unificaron las fechas para la elección de los representantes al Consejo Superior y el Consejo Académico de la Universidad, para los días sábado 13 y lunes 15 de julio de 2019. Sobre el punto, debe precisarse que esta última resolución se expidió en cumplimiento de un fallo de tutela que conminó al rector de la Universidad a unificar las fechas de las elecciones. De manera que, la Sala entiende que el procedimiento para llevar a cabo las elecciones, sufrió varias modificaciones desde su convocatoria, ya sea por la solicitud de los estudiantes o por la orden del juez de tutela. Ahora, como viene de indicarse y según la normativa aplicable, el término de antelación de la convocatoria debe contarse a partir de la fecha en que culmine el periodo, en este caso, del representante de los estudiantes ante el Consejo Superior y el Consejo Académico, sin embargo, en el expediente no existe prueba alguna que demuestre cuándo culminó el periodo de dichos representantes, de manera que no es posible constatar la configuración de este vicio.. (…). En este caso, las convocatorias de las elecciones se llevaron a cabo los días 1 y 23 de abril de 2019 y las elecciones tuvieron lugar el 13 y 15 de julio de 2019, en atención a los cambios y modificatorias que sufrieron las resoluciones que reglamentaron tales procedimientos democráticos, ajenos a la voluntad de la administración universitaria. En ese orden de ideas, le correspondía al demandante desarrollar el cargo en debida forma y determinar sin lugar a dudas, la fecha en que vencía el periodo de los representantes anteriores, con el fin de hacer el cómputo correspondiente y contrastarlo con la norma. No obstante, el actor se limitó a señalar que no se cumplió con el plazo antedicho, sin que se tenga certeza sobre el extremo temporal para contar los 60 días de antelación con que debió efectuarse la convocatoria, esto es, el vencimiento del periodo institucional, pues el demandante no aportó prueba sobre tal circunstancia. Así las cosas, ante la falta de certeza de la fecha en que culminó periodo para efectos de llevar a cabo el cómputo del término de la convocatoria, resulta diáfano para la Sala que este cargo no debe prosperar.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00039-00


Actor: GERMÁN GUEVARA OCHOA


Demandado: REPRESENTANTES DE LOS ESTUDIANTES ANTE EL CONSEJO SUPERIOR Y EL CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA UPTC




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Infracción de las normas en que debía fundarse el procedimiento de elección



SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA


Procede la Sala a decidir en única instancia la demanda presentada por el señor G.G.O., actuando en nombre propio, contra el acto de elección de los señores Cristian Andrés Guerra Cotes y C.E.T.G. como representantes de los estudiantes ante el Consejo Superior y por la Sede Central ante el Consejo Académico de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, UPTC, respectivamente.

ANTECEDENTES

1. La demanda


El ciudadano G.G.O., actuando en nombre propio, demandó1 en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la nulidad de las resoluciones rectorales 3476 del 23 de julio de 2019 que declaró electo a C.A.G.C. como representante de los estudiantes ante el Consejo Superior de la UPTC y 3475 de la misma fecha, en la que se declaró electo a Cristian Eduardo Tobaría García como representante de los estudiantes por la Sede Central ante el Consejo Académico de la UPTC, con fundamento en que, se violó el debido proceso administrativo y el derecho a elegir y ser elegido. Como pretensiones puntualmente, solicitó lo siguiente:


Solicito Honorables Magistrados declarar la nulidad de las Resoluciones rectorales No. 3476 del 23 de julio de...

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