Auto nº 11001-03-28-000-2019-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00067-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793277

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00067-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00067-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00067-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169




RECHAZO DE LA DEMANDA - Por haber operado el fenómeno de la caducidad / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – No procede su aplicación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


De acuerdo con lo establecido en la norma [artículo 164 numeral 2 literal a de la Ley 1437 de 2011], el término de caducidad en materia electoral es de 30 días, contado a partir de la audiencia o publicación de la elección, según corresponda. Ahora bien, frente a los argumentos del actor, según los cuales en el presente caso debe hacerse uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Política debe advertirse que para que opere dicha figura, la Corte Constitucional ha fijado algunas pautas. (…). [P]ara que surja la posibilidad de aplicar la excepción de inconstitucionalidad se requiere que la contradicción entre la norma y la Carta Superior resulte evidente. Además, que la norma objeto de controversia no haya sido objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, que es el competente para decidir si una norma es exequible o no, toda vez que resulta apenas lógico en los casos en que la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de una disposición se enerve la competencia del resto de funcionarios judiciales y administrativos para pronunciarse al respecto. En este caso, se tiene que la constitucionalidad del término de caducidad en materia electoral ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional en vigencia del Código Contencioso Administrativo, Corporación que declaró la exequibilidad de la norma con base en argumentos plenamente vigentes a la luz de lo establecido en la Ley 1437 de 2011: (…). Conforme lo manifestado por el máximo Tribunal Constitucional, la caducidad busca otorgar firmeza a las actuaciones, específicamente en materia electoral, a los nombramientos y elecciones, para evitar así un estado de incertidumbre e imprecisión que entorpecería el desarrollo de las funciones públicas encomendadas a las personas nombradas o elegidas. (…). Así las cosas, en palabras de la Corte, la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo, por lo tanto, una vez opere este fenómeno jurídico, no es posible revivirlo bajo ninguna circunstancia sin que ello implique vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. (…). En este orden de ideas, es claro que esta Sección también ha sido enfática al establecer que la caducidad propende por la seguridad jurídica al exigir al interesado que ejerza su derecho de acción oportunamente. Además debe tenerse en cuenta que el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es una norma de orden público de obligatorio cumplimiento, por lo que no es posible variar el cómputo del término de caducidad fijado en dicha disposición, según el caso o a voluntad de las partes. Así las cosas, el argumento del actor según el cual los hechos que fundamentan la demanda de nulidad electoral tuvieron lugar de manera reciente, luego de que venciera el término legal de 30 días fijado en la norma para demandar, no habilita que su cómputo se haga de manera diversa a la establecida en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, por cuanto el hecho de que no se hubiera podido ejercer la acción dentro del término legal por cuanto la causal de doble militancia no se había configurado, no implica que la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el margen de acción del medio de control de nulidad electoral se circunscribe, en materia de doble militancia a las situaciones que se presenten al momento de la elección y no con posterioridad, los cuales pueden ser objeto de investigaciones disciplinarias o de otro tipo, pero definitivamente no controladas en virtud de la nulidad electoral de que trata el artículo 139 de la Constitución Política. En este caso, se tiene que el acto de elección del señor Jairo Giovanny Cristancho Tarache ahora demandado data del 15 de marzo de 2018, por lo que el término de 30 días legalmente establecido para demandarlo estuvo dado desde el 16 de marzo y hasta el 7 de mayo de 2018. Por lo tanto, como la demanda de la referencia apenas fue radicada el 20 de noviembre de 2019 (…) es claro que fue presentada fuera del término de caducidad. (…). En consecuencia, al haber sido radicada la demanda luego de que venció el término de caducidad, ésta debe ser rechazada.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-103 del 16 de febrero de 2010, M.J.I.P.P.. Sobre el estudio de constitucionalidad frente al término de caducidad en materia electoral, ver: Corte Constitucional, sentencia C-781 del 13 de octubre de 1999, M.C.G.D.. En cuanto a la caducidad del medio de control de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 26 de julio de 2018, radicación 44001-23-40-000-2017-00307-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 139 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 169



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: C.E.M. RUBIO


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00067-00


Actor: DOUGLAS ENRIQUE LORDUY MONTAÑEZ


Demandado: JAIRO GIOVANY CRISTANCHO TARACHE - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DE CASANARE




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



RECHAZA DEMANDA


El señor D.E.L.M. actuando en nombre propio, ejerció el medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la elección del señor J.G.C.T. como representante a la Cámara por el departamento de C..


Como fundamento de la demanda invocó la vulneración de los artículos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR