Auto nº 11001-03-28-000-2019-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00053-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 829793369

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00053-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 27 de Noviembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00053-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 27-11-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00053-00
Normativa aplicadaLEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO - Por haber conocido del proceso en instancia anterior / IMPEDIMENTO - Se declara infundado


La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en reiteradas oportunidades ha considerado que las causales de impedimento, por ser taxativas y de aplicación restrictiva, comportan una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional que le corresponde al juez y, como tal, están debidamente delimitadas por el legislador, sin que puedan extenderse o ampliarse, a criterio del juez o las partes, por cuanto, la escogencia de quien la decide no es discrecional. (…). [L]a Sala declarará infundado el impedimento bajo análisis, puesto que, a partir de las razones expuestas en este proveído, no se configura la causal invocada, en cuanto que: i) Conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa, el recurso extraordinario de revisión no puede ser considerado como una continuación del proceso conocido por el tribunal o sección que profirió la decisión respectiva o del fallo de tutela, ya que se trata de un proceso judicial diferente, con carácter autónomo, en el cual, por regla general se analizan cuestiones nuevas, distintas de las que fueron objeto de análisis jurídico en las instancias anteriores. ii) Como lo ha reiterado esta corporación, la acción de tutela y el recurso extraordinario de revisión son dos procedimientos independientes y autónomos entre sí, que se adelantan con objetivos, etapas, sujetos procesales y fundamentos normativos específicos para cada uno de ellos. Por tanto, la participación de un funcionario judicial en la decisión primera, en principio no afecta su imparcialidad para resolver el segundo y viceversa. iii) En el presente asunto, el magistrado C.E.M.R. alegó la causal del artículo 141-2 del CGP, que alude haber conocido del proceso en instancia anterior; sin embargo, de acuerdo con lo señalado anteriormente, la Sala considera que su participación en la decisión de una acción de tutela relacionada con el asunto no constituye una actuación producida “en instancia anterior” por tratarse de un proceso independiente. iv) Adicionalmente, vale destacar que el fallo de tutela que se invoca en sustento del presente impedimento, declaró improcedente el amparo deprecado, al no satisfacer el requisito de subsidiariedad que caracteriza a este tipo de acciones constitucionales, de manera que en estricto sentido no hubo un pronunciamiento de fondo que entrara a analizar y resolver las pretensiones del actor y, por ende, en modo alguno puede comprometer la imparcialidad del honorable consejero de Estado, Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio, para conocer y decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor J.C.R.C. contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al carácter taxativo y la aplicación restrictiva de las causales de impedimento, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 23 de septiembre de 2003, radicación 11001-03-15-000-2003-01060-01. Sobre un caso reciente que guarda analogía fáctica con el actual, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Sexta Especial de Decisión, auto 10 de septiembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-00893-00, C.J.O.R.R.. Con respecto a otro caso similar en el que se explicó la diferencia entre el trámite del recurso extraordinario de revisión y la acción de tutela, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, S.V.E. de Decisión, auto de 6 de agosto de 2019, radicación 11001-03-15-000-2019-02361-00(A), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 249



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00053-00


Actor: J.C. REYES CAÑÓN


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION PRIMERA




Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Resuelve impedimento



AUTO INTERLOCUTORIO

Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el honorable consejero de Estado, doctor C.E.M.R., para conocer del presente asunto.



I.- ANTECEDENTES



El impedimento



1. E. pendiente de decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto, por el señor Juan Carlos Reyes Cañón contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, el magistrado C.E.M.R. manifestó estar impedido para conocer del presente asunto2, por estimar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 2º del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, en cuanto fue ponente del fallo de tutela adoptado dentro del proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2019-03136-00, iniciado por el actual recurrente contra la misma providencia judicial sentencia que aquí se controvierte.



2. Como sustento de su declaratoria de impedimento, el Dr. M. expresó que: “En la referida acción de tutela los argumentos esgrimidos por el actor fueron varios de los que ahora se esbozan en el presente asunto – concretamente que nunca fue notificado de la existencia del proceso de nulidad electoral promovido en su contra-, argumentos frente a los cuales ya emití un pronunciamiento al declarar improcedente la solicitud de amparo”.3

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA



Competencia



3. De conformidad con el numeral 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- CPACA, esta Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por el honorable consejero de Estado, doctor C.E.M.R..4



Causales de impedimento, como garantía de imparcialidad e independencia del juez. Marco normativo y jurisprudencial



4. En el Capítulo VI del Título...

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