Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00443-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019) - Jurisprudencia - VLEX 830296729

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00443-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 20 de Noviembre de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2012-00443-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 20-11-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha20 Noviembre 2019
Número de expediente11001-03-25-000-2012-00443-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / PENSIÓN DE JUBILACIÓN ORDINARIA DE SERVIDOR PUBLICO / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS / PRINCIPIO DE BUENA FE / DEVOLUCIÓN DE SUMAS PAGADAS DE MAS


[D]e conformidad con el inciso tercero del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, resulta necesario acudir a las cláusulas de integración residual vigentes, las cuales, en el caso que ocupa la atención de la Subsección, están dadas por la Ley 1437 de 2011 como quiera que la acción de revisión fue presentada en vigencia de esta. […] [L]a normativa aplicable es el artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual contempla que el recurso extraordinario de revisión, por regla general, debe interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. Sin embargo, entre las excepciones a dicha regla, el inciso final ibidem precisó: «[…] En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio […]». […] [E]s importante tener presente que las causales previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 admiten la revisión de sentencias emitidas dentro de procesos judiciales ordinarios, cuando en estos se hubiese ordenado el reconocimiento de prestaciones periódicas.[…] [U]nicamente puede ser presentada por el Gobierno a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social o de Hacienda y Crédito Público; el contralor general de la República; el procurador general de la Nación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. […] El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 permite que se ejerza la acción especial de revisión en contra de las providencias judiciales, transacciones, conciliaciones judiciales o extrajudiciales que decreten o reconozcan la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza a cargo del tesoro público, ello con el propósito de reducir el déficit fiscal y hacer viable financieramente el sistema pensional. […] [L]a inclusión de la bonificación por servicios prestados en el ingreso base de liquidación de las pensiones reconocidas en aplicación del Decreto 546 de 1971, es un mandato legal para cuyo cumplimiento se debe tener en cuenta que al tratarse de un emolumento que se causa por cada año de servicio, debe ser fraccionado en una doceava parte si se devengó en el periodo de liquidación de la pensión. […] [L]a sentencia objeto de la acción de revisión ordenó que para la liquidación de la pensión (…) se tuviera en cuenta la bonificación por servicios en un 100% y no en una doceava, que es el criterio que ha sido adoptado por la jurisprudencia de lo contencioso administrativo, con lo cual es plausible concluir que se configura la causal de revisión prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. […] con ello la cuantía del derecho que le fue reconocido excedió lo debido de acuerdo con la Ley 100 de 1993. […] [S]i en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que confirmó la orden de inclusión del 100% del aludido factor salarial dentro de la liquidación de la pensión del aquí demandante, señor Federico Montenegro Ibarra, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social pagó las diferencias pensionales producto reliquidación, no se dispondrá el reintegro de estas por parte del pensionado comoquiera que tales sumas fueron recibidas de buena fe. La liquidación de la pensión del señor (…) solamente debe incluir una doceava parte de la bonificación por servicios […]



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00443-00(1818-12)


Actor: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN


Demandado: F.M.I..



Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN. CAUSAL DE REVISIÓN ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. PORCENTAJE EN EL QUE SE INCLUYE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DEL DECRETO 546 DE 1971. DECRETO 01 DE 1984




ASUNTO

La Sala conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el señor F.M., con el fin de que se revise la sentencia proferida el 9 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el mencionado contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación.


ANTECEDENTES



El señor Federico Montenegro Ibarra, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó1 la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  • Resolución 5818 del 4 de marzo de 2004, mediante la cual la Gerencia General de Cajanal dio cumplimiento a un fallo de tutela que ordenó tener en cuenta las doceavas partes de las primas.


  • Acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición radicada el 26 de octubre de 2006, por medio de la cual se solicitó tener en cuenta para el cálculo de la asignación mensual más elevada, el 100% de la bonificación por servicios devengada en el último año que se certifique.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a Cajanal reliquidar su pensión de jubilación con inclusión de la bonificación por servicios en cuantía del 100%, efectiva a partir del 1 de enero de 2000 y el pago de las diferencias que se causen por dicho concepto, sumas que deberán ser debidamente indexadas.


Que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.


Como disposiciones vulneradas, adujo que los actos acusados desconocían los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo del Trabajo; Ley 57 de 1887; Ley 153 de 1887; 6 del Decreto 546 de 1971; Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985.


En cuanto al concepto de violación, explicó que su inconformidad frente al acto acusado se refiere únicamente al porcentaje en el que se incluyó la bonificación por servicios en el cálculo de su pensión de jubilación. Al respecto, señaló que la sentencia proferida por un juez de tutela, en la que se condenó a Cajanal a efectuar una reliquidación de la pensión no fue clara respecto de la proporción en la que ello debía hacerse, por lo cual la entidad procedió a tomarla solamente en una doceava, a pesar de que existe jurisprudencia que precisa la forma en que debía proceder. Sobre el punto, agregó que la demandada en unos casos tiene en cuenta el 100% del mencionado emolumento y, en otros, lo toma de manera fraccionada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2

El 23 de julio de 2009, el Juzgado Quinto Administrativo de Pasto profirió sentencia de primera instancia en la que accedió a las pretensiones de la demanda al declarar la nulidad de los actos administrativos en cuestión y ordenar reliquidar la pensión de jubilación del señor F.M.I. sobre el 75% del salario más alto devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además de la asignación básica, prima de navidad, prima de servicios semestral, prima de vacaciones, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y sueldo adicional, el 100% de la bonificación por servicios prestados. Tal reliquidación debía hacerse efectiva a partir del 26 de octubre de 2003, por prescripción trienal.


Para el efecto, indicó que la bonificación por servicios prestados para los servidores de la Rama Judicial está regulada por los Decretos 247 de 1997 y 1042 de 1978 y sobre el porcentaje en el que ella debe tenerse en cuenta para la liquidación de pensiones, indicó que el Consejo de Estado ha considerado que dicho emolumento debe tomarse en un 100%3.

SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN4



El Tribunal Administrativo de Nariño dictó sentencia de segunda instancia el 9 de julio de 2010, la cual es objeto del presente recurso extraordinario de revisión. En esta providencia se confirmó lo resuelto por el a quo y se adicionó la orden de reliquidación pensional para ordenar el descuento de los aportes no efectuados para la pensión, si a ello hubiere lugar, y de lo percibido como efecto de la sentencia de tutela que se profirió a favor del señor F.M.I..


En dicha providencia el ad quem comenzó por precisar que las personas cobijadas por el régimen de transición, tienen derecho a que para el reconocimiento de la pensión de jubilación se les respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, previstas por las normas que venían rigiendo la materia, que para el caso en concreto es el contenido en el Decreto 546 de 1971, que dispone que los empleados de la Rama Judicial tienen derecho a la prestación al llegar a los 55 años en el caso de los hombres y 50 si son mujeres, cuando cumplan 20 años de servicios continuos o discontinuos, de los cuales, por lo menos 10 hubieran sido exclusivamente en aquella rama o al Ministerio Público o ambas, en valor equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubieran devengado en el último año en las actividades mencionadas.


Ahora, en relación con los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la prestación, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, son todos aquellos que se devenguen como retribución de la labor y en relación con la expresión monto y el ingreso base de...

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