Auto nº 11001-03-28-000-2019-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034517

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 18-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha18 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00068-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 323 / LEY 1909 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no advertirse una manifiesta infracción de las normas enunciadas / CURUL POR DERECHO PROPIO – Beneficia al candidato con la segunda mayor votación / VOTO EN BLANCO - No tiene la connotación de candidato


[L]as disposiciones precisan que la medida cautelar (i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y (ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores alegadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. (…). La parte actora depreca la suspensión provisional del parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de julio de 2019, expedida por el CNE, relacionado con la no aplicación de los efectos y del derecho que se contienen en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 a la segunda mayor votación frente al derecho del candidato con la segunda mayor votación a ocupar curul en el corporativo de elección popular. (…). [E]l Despacho anticipa que el decreto de la medida de suspensión será negado, a la luz de los siguientes planteamientos: (…). Como se advierte de la literalidad de las normas sustento de la medida cautelar, es claro que las primeras si bien tocan temas como el voto, las competencias del CNE, la conformación de Asambleas y Concejos, no hacen alusión alguna a la llamada figura de la “curul por derecho propio” que beneficia a quien obtiene la segunda mayor votación, luego de aquella que le dio el triunfo al elegido. (…). En este estadio del proceso no se advierte tensión entre las normas superiores invocadas y el aparte del acto judicializado, por cuanto es el contenido de la norma específica del tema de la “curul por derecho propio”, esto es, el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, se redacta a lo largo de todo su texto sobre la expresión o sustantivo de los “candidatos”, siendo la única expresión abierta la contenida en el inciso tres (…), lo cual no se puede descontextualizar o escindir del contexto que la norma posee en la mayoría de su texto con la palabra “candidatos”. Por contera, el dispositivo demandado en el aparte cuestionado, lo único que hizo fue materializar la palabra “candidatos”, la cual sí se encuentra prevista y se maneja en forma preponderante y reiterada en la norma de la Ley que la parte actora consideró violada (art. 25 Ley 1909 de 2018). En la misma línea, es innegable que la Sala Electoral de tiempo atrás ha considerado que el voto en blanco es una forma o manifestación de opinión de gran envergadura e importancia para las justas electorales y los principios democráticos, en tanto es el llamado voto de disenso o de inconformidad, pero no se la ha dado la connotación de candidato, sin que ello haya conllevado a un desconocimiento de su fuerza vinculante ni de su importancia democrática, pues ha sido objeto legal y constitucional de reconocimientos electorales, sin aún haber sido equiparado a la figura de un candidato. En este punto y como no se advierte por el Despacho un argumento de gran fortaleza hermenéutica para variar el predicamento de que el voto en blanco es una forma de manifestación electoral, más no en la connotación de equipararse a un candidato, no se advierte, por lo menos con la disertación de la postulación cautelar que se hayan vulnerado las normas invocadas. Finalmente, sobre si dentro del ámbito competencial del CNE podía expedir una norma indicando la inaplicabilidad de los efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 sobre el voto en blanco, no se vislumbra per se vulneración a norma superior, por cuanto como se evidencia lo que hizo fue materializar la exclusión generada por el legislador de conectar la figura de la “curul por derecho propio” a los candidatos y no a ninguna otra opción o figura democrática, que permitiera abrir el espectro del beneficio a quien obtiene la segunda votación más alta cuando no recae sobre la figura de un candidato. (…). Así las cosas, el Despacho no encuentra ciertamente que se pueda concluir que el CNE absorbió competencias propias del legislador estatutario al desmarcar del artículo 25 de la Ley 1909 de 2002 el voto en blanco, si el análisis se detiene en el concepto del vocablo “candidato” que sí se contiene en la norma superior sobre la curul por derecho propio. De manera que no se arroja decisión diferente que negar la solicitud cautelar, a la espera de la decisión definitiva que se adopta en la sentencia, luego de contar con toda la carga argumentativa que se predica del fallo.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la fuerza ejecutiva y ejecutoria que tienen los actos administrativos una vez quedan en firme, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 13 de agosto de 2014, radicación. 2014 - 00057-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 265 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 299 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 312 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 323 / LEY 1909 DE 2002 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231


NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 2276 DE 2019 (11 de junio) CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - ARTÍCULO 2 PARÁGRAFO 2 (No suspendido)



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ


Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00068-00


Actor: L.F.R.C.


Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - CNE




Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTENIDO ELECTORAL - Auto decide solicitud de suspensión provisional. Efectos del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 sobre la “curul por derecho propio” no son aplicables al voto en blanco (par. 2º art. 2º Res. 2276 de 2019 del CNE)



AUTO DE ÚNICA INSTANCIA


El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional incoada por el actor LEONARDO FABIO REALES CHACÓN, quien en nombre propio e invocando su calidad de abogado, pretende que se anule el parágrafo 2º del artículo 2º de la Resolución 2276 de 11 de julio de 2019 “por la cual se establecen medidas para la aplicación del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018” expedida por el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL.


I. ANTECEDENTES

    1. La demanda


El señor LEONARDO FABIO REALES CHACÓN, en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra del parágrafo 2° del artículo 2° de la Resolución Nº. 2276 del 11 de junio de 2019 expedida por el CNE, concretamente desde la siguiente pretensión: “declarar la nulidad del Parágrafo Segundo del Artículo 2 de la Resolución N° 2276 de junio 11 de 2019, expedida por el Consejo Nacional Electoral. En consecuencia, al declarar la nulidad del parágrafo acusado, ordénese a la Autoridad Electoral proceder a la asignación de curules para Asamblea y Concejo, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 263 Superior” (fl. 18 cdno. ppal.).


    1. La medida cautelar solicitada


Con la demanda1, el libelista deprecó la suspensión provisional de los efectos del aparte del acto demandado, por cuanto, en su sentir, con ellas se infringen los artículos 40, 265, 299, 312 y 323 de la Constitución Política de 1991 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018.


Para sustentar la solicitud de medida cautelar, el actor planteó, en síntesis, los siguientes argumentos:


La Resolución acusada es contraria a la Constitución.


El cautelante indicó que el CNE expidió la Resolución demandada en forma parcial, con amparo en la función constitucional prevista en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 265 de la Constitución Política, pero ninguna de ellas le otorga la competencia a dicho ente para reglamentar asuntos atinentes a funciones electorales o del Estatuto de la Oposición, toda vez que es competencia exclusiva del legislador por disposición expresa de la Constitución Política en el artículo 150-1; en el literal c) del artículo 152 y en el inciso 3º del artículo 112.


El CNE solo le está permitido instruir los procesos de los escrutinios, pero no para decidir sobre los resultados ni lo relacionado con funciones electorales, siendo entonces funciones instrumentales y no finalistas.


En esa línea, la Resolución acusada invadió una competencia que no le pertenece y crea efectos jurídicos contrarios al Acto Legislativo Nº 02 de 2015 y el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, que estableció el derecho personal de ocupar una curul en la Asambleas Departamentales y en los Concejos Distritales y Municipales, para quienes ocuparan el segundo lugar en votaciones, norma que fue modificada por el CNE sin tener competencia para ello “pues en el acto acusado define nuevos efectos del voto en blanco, ordenando que se desconozca cuando ocupe el segundo lugar en votación, y simulando que los candidatos que quedaron en tercer lugar ocupen la curul destinada para el que ocupare el segundo lugar


Indicó que a 25 de noviembre de 2019, ya han sido asignadas las credenciales, mediante actos administrativos derivados de esta ilegalidad del CNE, es decir, la RNEC, en cumplimiento de lo establecido por el CNE en la Resolución acusada, ya emitió y entregó las credenciales que otorgan la curul a los candidatos que ocuparon el tercer puesto en los departamentos y municipios donde el voto en blanco ocupó el segundo lugar de votación.


En cuadro comparativo transcribió los contenidos del dispositivo demandado (parágrafo 2º del artículo de la...

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