Auto nº 11001-03-24-000-2019-00248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00248-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034529

Auto nº 11001-03-24-000-2019-00248-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2019-00248-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2019-00248-00

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para fijar las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para revisar las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / COMPETENCIA DE LA DIRECCIÓN DE HIDROCARBUROS DEL MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA – Para establecer la metodología para la fijación de las tarifas de transporte de petróleo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Se hace en los términos en los que las partes hayan negociado y acordado / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

[E]videncia el Despacho que los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos facultan al Gobierno Nacional para fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoductos, competencia que en concordancia con el artículo 212 del mismo estatuto, el numeral 10 del artículo 2 del Decreto 381 de 2012 y el numeral 30 del artículo 8 del Decreto 1617 de 2013, permiten concluir que es función del Ministerio de Minas y Energía y, en concreto, de la Dirección de Hidrocarburos de esa entidad, establecer la metodología, fijar y revisar las tarifas de transporte de crudo por oleoducto. […] [E]l Despacho no evidencia, en esta etapa del proceso, que los actos administrativos acusados asignen a la Cartera de Minas y Energía la facultad de fijar de forma unilateral las tarifas del servicio de transporte de crudo por oleoductos en la forma en que lo afirma el demandante. Por el contrario, al revisar lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución 31123 del 15 de mayo de 2019, se evidencia, con la información disponible en esta fase inicial del proceso, que la norma acusada condicionó la fijación de la tarifa al acuerdo entre las partes y, en ausencia de este, a lo señalado en el Código de Petróleos. […] Con fundamento en lo anterior, para el Despacho no existen, en esta etapa procesal, elementos de juicio que permitan arribar a la conclusión de que los actos administrativos acusados otorgaron al Ministerio de Minas y Energía la facultad para fijar unilateralmente las tarifas de transporte de crudo por oleoducto.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Toda diferencia de hecho o de carácter técnico que llegue a surgir entre los interesados y el Gobierno y que no pueda arreglarse de forma amigable, será sometida al dictamen de peritos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se niega al no vislumbrarse vulneración al ordenamiento superior

El demandante sostiene que al asignar al Ministerio de Minas y Energía la facultad de fijar unilateralmente la tarifa de transporte por oleoductos cuando no haya acuerdo entre los agentes, los actos acusados desconocen que el artículo 11 del Código de Petróleos dispuso frente a esa eventualidad que debía acudirse al dictamen de peritos. […] De la lectura de la norma se desprende que los peritos efectuarán el dictamen frente a las diferencias de hecho o de carácter técnico que surjan entre los interesados y el Gobierno, por lo que en esta instancia procesal, no se evidencia que las normas acusadas excluyan la posibilidad de efectuar el dictamen pericial cuando quiera que surjan las precitadas diferencias entre las partes. En este sentido, el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 dispuso que “la Dirección de Hidrocarburos revisará y fijará la tarifa de conformidad con la metodología existente en la Resolución número 72146 de 2014, así como en lo señalado en el Código de Petróleos, en aquellos aspectos en los que no hubo acuerdo”. Con fundamento en lo anterior, se insiste que para el Despacho no es claro que el artículo 5D de la Resolución 72146 de 2014 excluya la aplicación del artículo 11 del Código de Petróleos, máxime cuando del contenido de esta última disposición se observa una remisión expresa al propio Estatuto de Petróleos. Razón para no acceder al cargo.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio de los cuales se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / FIJACIÓN DE LA TARIFA DE TRANSPORTE DE PETRÓLEO POR OLEODUCTOS – Criterios, mayorías y porcentajes de representación establecidos por el Ministerio de Minas y Energía modifican un aspecto esencial del régimen legal de petróleos: Su determinación requiere un análisis de fondo / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal

Para el demandante con la expedición del artículo 1 de la Resolución 31132 del 24 de mayo de 2019, el Ministerio de Minas y Energía excedió la potestad reglamentaria al establecer unos criterios, mayorías y porcentajes de representación, con lo cual, entró a definir el alcance del acuerdo y, con ello, modificó un aspecto esencial del régimen legal de petróleos. […] No obstante lo anterior, el Despacho observa que la solicitud de suspensión provisional, en este punto, versa sobre un aspecto de interpretación normativa que no es posible dilucidar en esta etapa inicial del proceso. Ello por cuanto para el demandante, “el acuerdo” al que se refieren los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos supone la aprobación de todos los agentes que participan del proceso de fijación de tarifas de transporte de crudo por oleoducto, mientras que, las normas acusadas establecieron unos criterios para determinar las mayorías y los porcentajes de representación con el fin de fijar las mencionadas tarifas. Así las cosas, de la lectura de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos no es posible deducir, en esta etapa del proceso, que dichas disposiciones limiten el acuerdo para la fijación de las tarifas de transporte de crudo por oleoducto a la aprobación de todos los agentes. En el mismo sentido, el demandante tampoco brinda argumentos jurídicos que soporten la interpretación que pretende de la norma superior. En este orden de ideas, no es posible realizar la respectiva confrontación de los actos acusados con la norma superior, dado que, como quedó dicho, la controversia gira en torno al alcance de los artículos 56 y 57 del Código de Petróleos, lo que supone que el juez disponga de mejores elementos de juicio para determinar cuál es la interpretación jurídicamente razonable de la norma superior. Por lo anterior, este cargo no prospera.

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto de los actos por medio del cual se adoptan medidas en relación con la fijación de la tarifa por el transporte de crudo por oleoductos y por medio del cual se establece la metodología para la fijación de tarifas por el transporte de crudo por oleoductos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisito de sustentación de la solicitud / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Negada al no advertirse sustentación que permita la comparación normativa para deducir la presunta violación

Para el demandante la negociación de las tarifas con el esquema previsto en los actos administrativos acusados comporta un incremento artificial que genera que los transportadores se apropien sin justa causa de los recursos que serían destinados para las regalías. En este sentido, sostuvo que de continuar con las negociaciones se vulnerarían los artículos 1, 2, 121, 209 y 360 de la Constitución Política. Al respecto, observa el Despacho que en este punto, la solicitud de suspensión provisional se remitió al contenido de la demanda; sin embargo, revisados ambos escritos, evidencia el Despacho que el demandante no cumplió con la carga de confrontar las disposiciones acusadas con las normas superiores. En este sentido, ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que para la prosperidad de la suspensión provisional deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida como lo hace el actor respecto a este cargo, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello. […] De acuerdo a lo anotado en la referida providencia, resulta necesario que el demandante en la solicitud de medida cautelar exponga los argumentos por los cuales considera que los actos acusados vulneran el orden jurídico superior, requisito que no se evidencia en el presente cargo, razón suficiente para denegarlo.

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Intervención de terceros / INTERVENCIÓN DE TERCEROS - Coadyuvancia en los procesos de nulidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Oportunidad / SOLICITUD DE COADYUVANCIA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procede

Mediante memoriales radicados el día 19 de septiembre de 2019 en la Secretaría de la Sección Primera de ésta Corporación, las Sociedades Oleoducto Central S.A. y CENIT Logística y Transporte de Hidrocarburos S.A.S. solicitaron ser tenidas como coadyuvantes de la parte demandada. […] [E]videncia el Despacho que la demanda fue admitida el día 6 de septiembre de 2019 y, a la fecha, no se ha llevado a cabo audiencia...

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