Auto nº 05001-23-33-000-2015-02028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-02028-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034537

Auto nº 05001-23-33-000-2015-02028-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 13 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2015-02028-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 13-12-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2015-02028-01
Normativa aplicadaACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

RECURSO DE SÚPLICA – Frente a decisión que resuelve un recurso de apelación / APELACIÓN – Frente al auto que la decide no procede ningún recurso / RECURSO DE SÚPLICA – Improcedente por no ser la decisión impugnada susceptible de ningún recurso / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

La providencia de 24 de mayo de 2018 en contra de la cual se interpuso el recurso de súplica es una decisión proferida por la Sala de la Sección Primera, no por el magistrado ponente, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación del auto proferido en audiencia inicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia; razón por la cual se configura el presupuesto del numeral 4 del artículo 244 del CPACA, […], el cual establece que contra la decisión que desata el recurso de apelación no procede ningún recurso, por lo que en contra de dicha providencia no procede la súplica. En este sentido, se concluye que no se trata de una decisión dictada por el magistrado ponente y por su naturaleza no es apelable, por lo que se configura la regla de improcedencia de recursos en contra de dicha providencia. Así lo ha sostenido esta Corporación en reciente decisión de Sala Unitaria de esta Sección, que declaró improcedente el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada en contra del auto de 18 de marzo de 2019, proferido también por Sala Unitaria, por medio del cual, al desatar el recurso de alzada, confirmó el auto de 27 de octubre de 2017, en el que el Tribunal no declaró probada la excepción previa de cosa juzgada. Por las anteriores razones, se declarará improcedente el recurso de súplica.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, de 31 de mayo de 2019, Radicación 05001-23-33-000-2015-01969-01, C.N.M.P.G.; y 15 de febrero de 2018, Radicación 11001-03-25-000-2015-00366-00(0740-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 2019 – ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-02028-01

Actor: SOCIEDADES VALORES SIMESA S.A. Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y FONDO DE VALORIZACIÓN DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE SÚPLICA

I. ASUNTO A TRATAR

1. El Despacho, en Sala Unitaria, decide sobre la procedencia del recurso de súplica interpuesto en contra del auto de 24 de mayo de 2018, proferido por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en consecuencia, la terminación del proceso de la referencia.

II. LA DECISIÓN SUPLICADA

2. Mediante auto de 24 de mayo de 2018, con ponencia de la Consejera de Estado M.E.G.G., la Sala de la Sección Primera de esta Corporación, al desatar el recurso de apelación[1], declaró probada la excepción de cosa juzgada y, por lo tanto, la terminación del proceso.

3. La Sala llegó a esa conclusión al verificar que existía identidad de partes, objeto y causa[2] entre la acción de grupo con radicado nro. 2015-00192 y, la nulidad y restablecimiento del derecho nro. 2015-02028.

3.1. En lo que atañe a la identidad de partes, sostuvo la decisión lo siguiente:

«La acción de grupo bajo la radicación nro. 2015-00192 fue promovida por los señores M.S.G. y Francisco Javier Gil Gómez, los cuales pertenecen al grupo constituido por quienes ostentan la calidad de propietarios y/o poseedores de los predios ubicados en la zona establecida para el efecto en la Resolución nro. 094 de 2014, por medio de la cual se distribuyó la contribución de valoración del “Proyecto de Valorización El Poblado, decretado por la Resolución 0725 de 2009, modificada por las resoluciones 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014”, contra el Municipio de Medellín y el Fondo de Valorización del Municipio de Medellín.

La presente acción fue instaurada por las Sociedades Valores SIMESA S.A., Negocios y Representaciones S.A.S. y María del Pilar Echavarría de Moreno, sociedades pertenecientes al mismo grupo afectado con la Resolución nro. 094 de 20147, contra el Fondo de Valoración del Municipio de Medellín.

Es de advertir que, las aquí demandantes no manifestaron expresamente su exclusión del grupo ni alegaron que sus intereses no fueron debidamente representados dentro de la acción de grupo. Así...

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