Auto nº 11001-03-28-000-2019-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00062-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019) - Jurisprudencia - VLEX 833034565

Auto nº 11001-03-28-000-2019-00062-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 12 de Diciembre de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2019-00062-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 12-12-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha12 Diciembre 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2019-00062-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 1263 DE 2008 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 281

SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Del acto de elección de la directora general de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA / DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Requisitos para ejercer el cargo / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada la solicitud al no acreditar la falta de experiencia específica en materia ambiental


La parte demandante sustentó la procedencia de la medida cautelar en el hecho que el acto enjuiciado, se encuentra viciado de nulidad por encontrarse inmersos en la causal de nulidad consagrada en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, esto es, por elegir a “(…) candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad (…)”. Alega el accionante que la ingeniera D.B.C. no acreditó el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015, por cuanto dentro de los documentos aportados con la inscripción al proceso de selección para D. General de CORPORINOQUIA no allegó un documento idóneo que demostrara experiencia específica en materia ambiental. (…). Para el cumplimiento del requisito de experiencia específica la demandada allegó una certificación expedida por la Coordinadora Administrativa de la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS, en la que relaciona las funciones relacionadas como Director Administrativo y Financiero y las labores desempeñadas como Subgerente en esa entidad. (…). Revisada esta información destaca la Sala que dentro de las labores dentro de las cuales se circunscribe el objeto social se encuentra el transporte de residuos sólidos especiales, labor que por su naturaleza exige un tratamiento determinado en materia medio ambiental y por tanto requiere un conocimiento específico en esta área. Adicionalmente a lo anterior, alega el apoderado de la demandada que la labor de mantenimiento, reconstrucción y reparaciones de locaciones y ejecución de obras civiles incluye un componente medio ambiental que involucra el debido aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, situación que en esta instancia procesal puede tener asidero, en tanto no existe prueba que demuestre lo contrario. Así las cosas y analizado el objeto social de la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS, se puede concluir que en este momento procesal la Sala Electoral no encuentra en principio probado que de su contenido se deduzca la exclusión de plano de cualquier actividad de carácter medio ambiental. (…). Respecto de la certificación expedida por el Hospital de Yopal ESE. (…). Alega la parte actora que la experiencia certificada por el hospital de Yopal E.S.E no puede ser tenida como válida para temas medioambientales porque relaciona actividades de supervisión y coordinación de contratos ejecutados por terceros contratistas, sin que se haya probado que las labores hayan sido ejercidas por ella directamente. Revisando el contenido de las certificaciones proferidas por el Subgerente Administrativo y Financiero del Hospital Regional de la Orinoquia, en la que hace constar las funciones desempeñadas por la demandada como contratista del Hospital Yopal ESE, se destaca que su descripción inicia con el título “ACTIVIDADES COORDINADAS Y SUPERVISADAS”, lo que permitiría a la Sala concluir que ninguna de estas labores fueron desempeñadas directamente por la señora D.B.C. sino que se desarrollaron a través de terceras personas, correspondiéndole solamente ejercer una labor de control y fiscalización la cual no puede ser calificada como experiencia específica en materia ambiental. Lo ocurrido con estos tiempos llevan a la Sala a la convicción de que estos periodos pueden ser valorados como experiencia profesional y no como experiencia específica en medio ambiente por no haber sido ejercidos directamente por la demandada. En tal virtud le asiste razón al demandante en su argumento de no declarar apto este documento, sin que ello implique la viabilidad de decretar la medida cautelar en consideración a que este requisito fue satisfecho con el documento expedido por la sociedad SERTRAC INGENIERIA SAS conforme se expuso en capítulos precedentes. Así las cosas y ante la ausencia de prueba que en este momento procesal demuestre el vicio alegado por el actor, se concluye que este argumento no puede salir avante para justificar la imposición de la medida cautelar solicitada.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la suspensión provisional y la modificación que tuvo frente a la legislación anterior del decreto 01 de 1984, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 13 de mayo de 2014, radicación 11001-03-25-000-2014-00360-00(1131-14), C.G.A.M. y Sección Quinta, auto de 4 de abril de 2019, radicación 11001-03-28-000-2018-00625-00, C.R.A.O.. Sobre la suspensión provisional y el hecho de que tal solicitud se resuelve en el mismo auto admisorio, consultar, entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.P. Rocío Araujo Oñate; y, auto de 30 de junio de 2016, radicación 85001-23-33-000-2016-00063-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En relación con la experiencia relacionada, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 29 de enero de 2014, radicación 11001 03 28 000 2012 00058 00, C.A.Y.B..


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 234 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 1263 DE 2008 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 12 / DECRETO 1768 DE 1994 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.2.3.8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA


Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2019-00062-00


Actor: A.R.S.Q.


Demandado: DORIS BERNAL CÁRDENAS - DIRECTORA GENERAL CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA - PERÍODO 2020-2023




Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto enjuiciado



ADMISORIO CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL


Procede la Sala a pronunciarse frente a la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de urgencia de suspensión de los efectos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, presentada por el señor Andrés Ricardo Sánchez Quiroga en la demanda de nulidad electoral instaurada en contra del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas como D. de CORPORINOQUIA.


  1. ANTECEDENTES


    1. La Demanda


  1. El señor A.R.S.Q., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral de que trata el artículo 139 del CPACA, impugna la legalidad del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 del 30 de octubre de 2019, por medio del cual el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUIA- eligió a la señora D.B.C. como D. General para el periodo comprendido entre el 1º de enero de 2020 y el 31 de diciembre del año 2023.


    1. Solicitud de Suspensión Provisional


  1. La solicitud de medida cautelar de urgencia adjunta al cuerpo de la demanda mediante la cual la parte actora solicita la suspensión de los efectos del acto enjuiciado, se fundó en los siguientes argumentos:


  1. Manifiesta que en el transcurso de la convocatoria pública, la citada señora Doris Bernal Cárdenas allegó una certificación expedida por la empresa SERTRAC INGENIERIA SAS, con la cual pretendía acreditar el requisito de un (1) año de experiencia ambiental previsto en el literal c del artículo 2.2.8.4.1.21 del Decreto 1076 de 2015. Sin embargo, este documento fue expedido por una empresa cuyo propietario y representante legal es esposo de la señora Doris Bernal Cárdenas y por tanto hace parte de la sociedad conyugal por ellos constituida, además de que su objeto social no contiene actividades relacionadas con el medio ambiente y la protección de los recursos naturales, circunstancias que justifican que no se acredite el cumplimiento del requisito de experiencia específica.


  1. Adicionalmente, expone que la demandada allegó una certificación de las labores realizadas en el Hospital de Yopal ESE en la que relaciona algunas actividades de supervisión y coordinación de contratos ejecutados por terceros contratistas relacionados con temas ambientales. A criterio del actor, este tiempo tampoco debe ser valorado en consideración a que las funciones relacionadas con el medio ambiente no fueron desarrolladas directamente por la accionada y por tal razón no se satisface la exigencia de la experiencia prevista legalmente.


    1. Actuaciones procesales


      1. Traslado de la medida cautelar


  1. Por auto de 22 de noviembre de 20191 se dispuso correr traslado de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Doris Bernal Cárdenas, como D. General de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía, a la demandada; al Consejo Directivo de CORPORINOQUÍA, a través de su presidente; al director general o representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, por el término común de cinco (5) días a fin de que expusieran lo que consideran pertinente sobre el particular. Al respecto se pronunciaron:


      1. El demandante A.R.S.Q.


  1. Mediante escrito remitido al correo electrónico de la secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 29 de noviembre de 20192, el demandante insiste en que se debe decretar la medida cautelar de suspensión de los efectos del Acuerdo No. 200-3-2-19-005 del 30 de octubre...

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